Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12462-200-04

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-07

Carátula: ODEON JUAN CARLOS Y OTRA / ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 (siete) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ODEON JUAN CARLOS Y OTRA C/ ROMEO ROBERTO Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 12462-200-04 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.1785 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

El Dr. Arrondo solicitó regulación de sus honorarios (fs. 1784).

La interpretación doctrinario-jurisprudencial tiene uniformemente resuelto que la interposición del recurso extraordinario constituye un trabajo profesional cumplido ante una Cámara por lo que la regulación honoraria debe realizarse tomando como referencia la norma respectiva (art. 14 A.H.), bien que reduciendo prudencialmente los porcentajes allí expresados (arg. art. 6) (cf. Amadeo, J., "Honorarios de abogados", p. 55; Molas, A., "Honorarios del abogado", p. 19; CNFed. Civ. y Com., Sala II, "CHAMO PORTHOS", 10-10-80; CNCont.Adm. Fed., Sala III, 24-2-81, "INSTITUTO ESTRADA", obs. cits.).

Luego: si este Tribunal decidió declarar formalmente inadmisible el recurso casatorio interpuesto (fs. 1781/1783), con lo cual resulta obvio que la 3a. Instancia nunca se inició, corresponde fijar un honorario comparativamente reducido con respecto al ya fijado para esta 2a. Instancia (fs.1739/1743), computando por analogia situacional la subdivisión en etapas de la ulterior instancia abortada, en orden a evitar posibles abusos de derecho fulminados legalmentre (art. 1071 Código Civil) toda vez que strictu sensu trátase de una simple incidencia.

En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: REGULAR los honorarios del Dr. Arrondo, por la inadmisibilidad formal señalada, en un 50 %; y los de la Dra. Peralta, en un 50 % (arts. 6, 15, 40 -50%- y cdts. L.A.; base: honorarios ya regulados en esta 2a. Instancia).

A la misma cuestión los Dres. Camperi y Riat dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Cuellar, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Regular  los honorarios por la inadmisibilidad forma de la casación, al Dr. Arrondo en un 50 %; y los de la Dra. Peralta, en un 50 %, sobre la base de los honorarios ya regulados en esta instancia.II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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