include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17135-100-13
N° Receptoría: S-3BA-146-C2013
Fecha: 2014-03-07
Carátula: JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL / LAGOS DEL SUR S.R.L.- EJECUCION FISCAL- S/ INCIDENTE DE NULIDAD
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "JUNTA VECINAL PARQUE MELIPAL C/ LAGOS DEL SUR S.R.L.- EJECUCION FISCAL- S/ INCIDENTE DE NULIDAD", expediente 17135-100-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 45 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que el incidentista Luis Sergio Javier Voda apeló (fs. 34) la resolución del 08/10/2013 que rechazó sus pedidos de levantamiento de embargo y nulidad de las actuaciones principales (fs. 32/33), recurso que fundó oportunamente (fs. 36/37) y fue sustanciado por la embargante y ejecutante, Junta Vecinal Barrio Parque Melipal (fs. 39).
2º) Que el apelante se agravió por no haberse resuelto su intervención como tercero, lo cual es inexacto porque el proveído inicial del incidente lo tuvo por tal y ello está firme (fs. 9), de modo que ese gravamen es inexistente.
Es verdad que la pretensión del incidentista también incluyó la nulidad de actos procesales y que por ello se debió sustanciar con las partes su intención de integrar la litis, para recién después resolver si se aceptaba su intervención o no (artículo 92 del CPCCRN), trámite innecesario si la pretensión se hubiese reducido al levantamiento del embargo sin tercería (artículo 104 del CPCCRN), o incluso si hubiese promovido una tercería (artículos 97 a 103 del CPCCRN), porque en esos casos la pretensión lleva implícito el reconocimiento de la legitimación del tercero al solo efecto de cuestionar la cautelar.
Sin embargo, aunque se omitió aquella sustanciación a pesar de que el incidentista se entrometió en los actos procesales del principal al pedir su nulidad, lo cierto es que la omisión fue en su favor ya que directamente se lo aceptó como tercero y se dio curso sin otro trámite a su planteo de nulidad, todo lo cual quedó firme por consentimiento implícito de las partes (fs. 9).
3º) Que el apelante también se agravió por haberse denegado arbitrariamente su prueba y denegado, en consecuencia, sus planteos, lo cual tampoco justifica revocar lo resuelto ya que: a) la nulidad fue rechazada correctamente en virtud de la norma que impone a quien la pide la carga en este caso incumplida de oponer excepciones o depositar la suma fijada en la sentencia (artículo 545 del CPCCRN), de modo que el ofrecimiento de prueba era relevante ante tal omisión; y b) el desembargo fue rechazado correctamente en virtud de la norma que impone a quien lo pide la carga en este caso también incumplida de acompañar el título del dominio (es decir el instrumento) del bien en cuestión (artículo 104 del CPCCRN), de modo que también era inconducente el ofrecimiento de cualquier otra prueba.
Respecto de lo último, es decir del desembargo, repárese que el incidentista lo pidió expresamente "sin tercería" (fs. 8, punto b del petitorio) y que la resolución se fundó acertadamente en la norma relativa a tal supuesto (artículo 104). Luego, "según la naturaleza de los bienes", el tercerista tiene la carga de acompañar con la demanda incidental el instrumento del dominio (si la naturaleza del bien requiere forma instrumental para su adquisición, como el inmueble de este caso) o de ofrecer una información sumaria sobre su posesión (si la naturaleza del bien no requiere forma instrumental, como la mayoría de los muebles). Quiere decir que en este caso el incidentista tenía la carga de acreditar fehacientemente su derecho con prueba instrumental (conf. Lino Palacio, "Derecho Procesal Civil", tomo III, páginas 310/311) y que su omisión justificaba sin más el rechazo acertadamente dispuesto.
Claro está que tal rechazo no hará cosa juzgada ante una eventual y sobreviniente tercería (artículo 104, última parte, del CPCCRN), particularmente de mejor derecho si es que el incidentista tiene derechos emergentes de un boleto (artículo 1185 bis por analogía; STJRN, "Lowey", SE. 67/00).
4º) Que aquellos fundamentos incólumes eran y son suficientes para rechazar tanto la nulidad (por incumplimiento de las cargas impuestas por el artículo 545) cuanto el desembargo (por incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 104), de modo que deviene abstracto cualquier otro agravio.
Sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
5º) Que, por lo tanto, corresponde confirmar la resolución apelada e imponer las costas de esta segunda instancia al recurrente por no existir razones para omitir el principio general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
6º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Cristóbal Bührer (abogado de la Junta Vecinal Barrio Parque Melipal), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 35 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
7º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. Graciela Mercedes Muradas (abogada de Luis Sergio Javier Voda), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
8º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Confirmar la resolución apelada (fs. 32/33). II) Imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, Luis Sergio Javier Voda. III) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Cristóbal Bührer (abogado de la Junta Vecinal Barrio Parque Melipal), por la cuestión resuelta, en el 35 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Graciela Mercedes Muradas (abogada de Luis Sergio Javier Voda), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto mediante cédula a cargo de parte interesada.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución apelada (fs. 32/33). II) Imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, Luis Sergio Javier Voda. III) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Cristóbal Bührer (abogado de la Junta Vecinal Barrio Parque Melipal), por la cuestión resuelta, en el 35 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. Graciela Mercedes Muradas (abogada de Luis Sergio Javier Voda), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto mediante cédula a cargo de parte interesada. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro