Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0208/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-06

Carátula: CESPEDES NARCISO C/ PFUND RAUL OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de marzo de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "CESPEDES NARCISO C/ PFUND RAUL OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte N° 0208/2009, traídos a despacho a los fines de resolver, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 374/379 se presenta la parte actora e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 372, en cuanto dispuso que habiéndose denegado el beneficio de litigar sin gastos de conformidad con lo actuado en el expte. Nº 0497/2010, debían abonarse los sellados y aportes de ley. Alega que al interponer la demanda de autos se invocó expresamente el art. 53 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240, modificada por Ley Nº 26.361), el que otorga beneficio de gratuidad a los procesos que se inicien bajo dicha normativa. Refiere además que no corresponde distinguir entre los alcances del “beneficio de justicia gratuita” contemplado en el art. 53 de la citada norma y el “beneficio de litigar sin gastos” del art. 78 y ssgtes. CPCC.-

2.- Que corrido traslado a la parte demandada, a fs. 381 lo contesta manifestando su indiferencia con el planteo esbozado, y remitiéndose en definitiva a lo que se resuelva al respecto.-

3.- De modo preliminar corresponde señalar que el derecho de los consumidores no puede sino ser visto como un derecho humano de insoslayable protección. No sólo por lo que en sí representa como una forma de atender la dignidad de una persona que se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a las empresas expendedoras de productos o prestadoras de servicio, cada vez incluso más fuertes, anónimas y con centros de atención en otros países o difíciles de ubicar (el consumidor es derivado a servicios telefónicos computarizados o call center muchas veces del exterior con comunicaciones interminables que generalmente finalizan sin una respuesta y mucho menos solución), sino además por su implicancia en la protección de muchos de los otros derechos. Con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos. Como derecho humano requiere acciones positivas de los organismos públicos, tendientes a contrarrestar el desequilibrio que existe como miembros de sectores o colectivos vulnerables. Y, en esa línea es incuestionable que el concepto de "justicia gratuita", bien se ubica como una, por demás atendible.-

Por su parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia han debatido con serios argumentos si la normativa de orden nacional (en el caso, la Ley Nº 24.240) resulta de aplicación en el orden local, teniendo en cuenta la índole de la materia de que trata y las normas que sobre competencia legislativa determina la Constitución Nacional al organizar el régimen federal. Así, en lo atinente a los tributos y contribuciones reclamados para el acceso a la justicia, preocupa que se ponga énfasis en la recaudación, como si fuera el impuesto a las rentas, a los bienes u otros de similar naturaleza, ya que se trata de un servicio público esencial, cuya ausencia o existencia a medias, es incompatible con el Estado de Derecho. Visto así ello, cobrar por tal servicio, en realidad es una excepción solo justificada en las limitaciones económicas y financieras del Estado, pero cuya existencia y regulación ha de concebirse de tal forma que no pueda constituirse en un obstáculo y mucho menos para los sectores más vulnerables, así como también no debe entorpecer el cumplimiento de los otros fines y políticas públicas del Estado.-

En tal sentido, cobra especial significación la defensa de los consumidores, entendida como uno de los derechos colectivos a quienes han de verse como vulnerables en las relaciones propias de la economía de mercado. Es una política con base en la constitución nacional, tanto específicamente en su artículo 42, como en el 33, no pudiendo discutirse la competencia del Congreso de la Nación en la materia, tanto por ello como por las disposiciones de los incisos 19 y 23, del artículo 75 de la CN.-

"Ni el Congreso de la Nación puede limitar los derechos acordados por la Constitución Nacional y las convenciones y tratados suscriptos por la Nación, ni las provincias restringir o desnaturalizar aquellos o desconocer las leyes dictadas por el Congreso de la Nación en su consecuencia, pero sí, lógicamente, están los poderes locales autorizados a acordar más derechos y mayores garantías. Éste es un principio rector que campea en este nuevo paradigma de los derechos humanos, de los que, el acceso a la justicia, es uno de sus principales. Habrá que estar entonces a aquello que realce la condición humana acordando mayores derechos y garantías. Jamás lo contrario. Y ello incluso a costa de limitar la autonomía de las provincias. Porque.... los estados locales, en el ejercicio de sus facultades propias, no podrían limitar los derechos y garantías que la Constitución Nacional, el derecho internacional incorporado y las leyes de la Nación dictadas en su consecuencia, acuerdan a todos los habitantes. Lo contrario sería desnaturalizar la organización federal que no ha sido concebida para que existan argentinos de primera y argentinos de segunda, habitantes con más o menos derechos según la provincia en la que se encuentren, sino todo lo contrario. Ese fue un objetivo fundamental de la Unión Nacional” (Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de General Roca. “Tempone Graciela y o. c. Perego Simón Pablo s/ incidente (ejecución de honorarios)" Expte. CA-21064-12, sentencia de fecha 15/10/2012, reiterado en "Banco Patagonia S.A. en autos: Alvarez Marcelo Alejandro y Martínez Claudia Patricia s/ quiebra s/ incidente de verificación tardía", Expte. CA-21086-12, sentencia de fecha 6/11/2012”.-

4.- Sentado ello y adentrándonos en los argumentos vertidos por la recurrente, corresponde determinar qué ha de entenderse por "justicia gratuita". En tal sentido estimo que la discusión al respecto puede considerarse en principio zanjada con lo resuelto por la Corte Suprema con fecha 11/10/2012 en autos "Unión de Usuarios y Consumidores c. Banca Nazionale del Lavoro SA s/ sumarísimo", en el que escuetamente resolvió "...sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240". Es decir que "justicia gratuita" no solo comprende los impuestos, tasas y contribuciones requeridos como condición para el trámite de la demanda, sino que además, se hace extensiva a todas las costas del proceso.-

Toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo citado equiparó el beneficio de gratuidad contenido en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor con el beneficio de litigar sin gastos, debe concluirse que quien plantea una acción que cae en la órbita consumerista goza automáticamente de la carta de pobreza que reglamenta el Código de Procedimientos (CCivCom y Mineria GeneralRoca. 20/11/2012. Janavel, Andrés Orlando y otro c. Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar) s/sumarísimo, voto de la Dra. Mariani).-

5.- Que de esta forma y en base a lo detallado precedentemente corresponde hacer lugar a la reposición interpuesta por la parte actora a fs. 374/379, sin costas.-

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al recurso de reposición impetrado por la parte actora a fs. 374/379, y revocar la providencia de fs. 372 en cuanto no corresponde abonar los sellados y aportes de ley en el presente caso.-

II.- Sin costas (art. 68 CPCC).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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