Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17140-102-13

N° Receptoría: F-3BA-11-C2011

Fecha: 2014-03-06

Carátula: WENCKHEIM, JORGE Y SZECHENYI, MARIA / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "WENCKHEIM, JORGE Y SZECHENYI, MARIA S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 17140-102-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.135 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada por los Dres. Camperi y Riat dijeron:

1º) Que corresponde resolver la apelación que los herederos interpusieron en subsidio de una revocatoria rechazada (fs.119/120 y 129) contra la providencia del 09/08/2013 en cuanto exigió certificados registrales y denegó procesar un auto de identidad (fs.118).

2º) Que respecto de la inscripción es evidente que los herederos pretenden practicarla por tracto abreviado según los fundamentos de su recurso (fs. 119/120), aunque no lo dijeran expresamente ni lo indicaran en la petición original (fs.105), para lo cual será efectivamente sobreabundante agregar al expediente los mismos certificados que posteriormente deberá recabar el escribano interviniente bajo su responsabilidad.

Las normas citadas en la providencia recurrida y los recaudos en cuestión son aplicables cuando es el propio Juzgado quien emite el oficio o testimonio de inscripción, sin la intervención de un escribano, ya que en ese caso debe corroborar el dominio, los gravámenes y la factibilidad de la inscripción. En cambio, ante la intervención de un escribano es inútil que el Juzgado exija esos certificados.

Las inscripciones sucesorias por tracto abreviado son una práctica antigua y constante que incluso contribuyen a la actividad judicial, ya que el procedimiento sucesorio está asignado a la competencia de los jueces pero no es esencialmente un proceso jurisdiccional salvo en las incidencias litigiosas.

Por lo tanto, corresponde revocar la exigencia en cuestión y, en atención al estado de autos y a las conformidades prestadas por la Caja Forense, el Colegio de Abogados, el SITRAJUR, y la ART, inscribir en el Registro correspondiente y por el sistema de tracto abreviado la declaratoria de herederos con relación a los inmuebles 19-2-D-312-01-168, 19-2-D-312-01-169 y 19-2-F-142-45, a cuyo fin deberá expedirse testimonio con cargo para el escribano interviniente de tomar todos los recaudos registrales y fiscales previos a la inscripción, quedando autorizado para diligenciar el trámite y suscribir minutas.

3º) Que, respecto del auto de identidad, la pretensión de los herederos se limita sólo a eso (fs. 117 y 119/120), ya que no han peticionado una rectificación de las partidas como erróneamente se interpretó en la resolución apelada (fs. 118 y 129).

Los autos de identidad son otra práctica antigua y constante de enorme utilidad en los procedimientos sucesorios para las personas conocidas desde siempre con nombres de alguna diversidad. Un auto de identidad evita justamente el dispendio y muchas veces la inconveniencia de rectificar partidas.

Por lo tanto, corresponde que el Juzgado dé curso a la información sumaria propuesta y, después de la oportuna vista al Ministerio Fiscal, resuelva si corresponde o no el auto de identidad al solo efecto de este sucesorio.

4º) Que, en síntesis, proponemos al acuerdo resolver lo siguiente: I) Revocar la providencia apelada respecto de los certificados exigidos (fs. 118) y, en consecuencia, inscribir en el Registro correspondiente y por el sistema de tracto abreviado la declaratoria de herederos con relación a los inmuebles 19-2-D-312-01-168, 19-2-D-312-01-169 y 19-2-F-142-45, a cuyo fin deberá expedirse testimonio con cargo para el escribano interviniente de tomar todos los recaudos registrales y fiscales previos a la inscripción, quedando autorizado para diligenciar el trámite y suscribir minutas. I) Revocar la providencia apelada respecto del auto de identidad (fs. 118) y dar curso a la información sumaria propuesta (fs. 117), a cuyo fin el Juzgado deberá proveer lo necesario. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de parte en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.

A la misma cuestión el Dr.Marigo dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar la providencia apelada respecto del auto de identidad (fs. 118) y dar curso a la información sumaria propuesta (fs. 117), a cuyo fin el Juzgado deberá proveer lo necesario. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de parte en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.

nsa

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén O. Marigo

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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