Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17162-108-13

N° Receptoría: A-3BA-308-C2013

Fecha: 2014-03-06

Carátula: RAMIRES, CARLOS ANTONIO / SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario) DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RAMIRES, CARLOS ANTONIO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Ordinario) (S-01)", expediente 17162-108-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 103 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Contra la resolución que desestimara la excepción de prescripción opuesta (fs. 82/84) apeló la Aseguradora (fs. 85), recurso que fuera correctamente concedido (fs. 86), y sus agravios (fs. 91/94) fueron respondidos por el actor (fs. 95/97 vta.).

La recurrente dijo, en síntesis, que su defensa debe prosperar porque el plazo prescriptivo para estos casos es de 1 año (art. 58 LS) y no de 3 años (art. 50 LDC) como decidió el Juez de grado; su relación con el asegurado no se rige por el régimen legal del consumidor; en materia asegurativa la Superintendencia de Seguros de la Nación controla toda la actividad; y, en fin, la LS es especial mientras que la LDC es general. Citó doctrina y jurisprudencia.

El actor pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que el contrato de seguro es de consumo (arts. 1 y 2 LDC); el derecho del consumidor tiene fuente constitucional; y, en fin, esta misma Cámara (in re "ZAMUDIO") consideró que la LDC modificó la prescipción prevista en la LS (art. 58). Citó doctrina y jurisprudencia.

Luego de haberme impuesto in extenso de los términos que signaran los escritos compositivos de la incidencia, en función de la prueba documental reunida y con arreglo al derecho aplicable, estoy firmemente persuadido que el recurso no puede prosperar.

Brindo seguidamente plurales y dirimentes razones.

Liminarmente prevengo que los agravios expresados rozan la deserción desde que antes que conformar una crítica concreta y razonada de los fundamentos con los cuales el Juez de grado apontocara su decisión se percibe, en efecto, una simple referencia doctrinario-jurisprudencial que strictu sensu trasunta criterios interpretativos hoy ya superados.

Que la cuestión propuesta sea técnicamente de puro derecho no exime a la recurrente de rebatir, con suficiencia circunstanciada, al menos los argumentos dirimentes consignados en la resolución en crisis; lo cual por cierto no se logra tan sólo remitiendo a interpretaciones de autores y fallos, si además de consuno el apelante no los relaciona con las circunstancias relevantes del caso.

Muy aquilatada doctrina específica en la materia, tratando justamente sobre el contenido de la expresión de agravios razona que debe señalar punto por punto los errores fundamentales de la sentencia mediante un análisis razonado aportando la demostración de su erroneidad, injusticia o contrariedad con el derecho, debe contener una refutación concreta de las conclusiones de hecho o de la aplicación del derecho; por lo cual no constituye expresión de agravios que abra la 2a. Instancia el escrito que sólo contiene apreciaciones generales (Ibañez Frocham, M., "Tratado de los recursos en el proceso civil", p. 152).

En segundo lugar, en cualquier caso, ya hoy no cabe duda mínimamente seria ni razonable ninguna sobre que el contrato de seguros es una relación de consumo que, como tal, resulta regido por la LDC.

Así lo sostuve ya como Juez de 1a. Instancia en varios fallos, incluso en casos en los que interviniera la misma Aseguradora quejosa, luego de relevar toda la doctrina y jurisprudencia existente sobre el punto. Dije entonces, casualmente ante la misma defensa prescriptiva intentada por la misma Aseguradora, que es evidente la relación de consumo que de ordinario caracteriza la relación entre asegurador y asegurado. (cf. v.gr. "ZUÑIGA", SD del 12-6-13, entre los más recientes, "RUANI", etc.). Y así también lo tiene resuelto esta misma Cámara en el precedente que recuerda el actor (cf. "ZAMUDIO", SD del 3-10-2011).

Luego: por más que haya a nivel nacional algunas interpretaciones opuestas, respetables por cierto ya que enriquecen el debate jurídico, si a nivel local ya tanto los Juzgados como la Cámara tienen definido y reiterado criterio sobre la materia que aquí se intenta reeditar francamente no tiene ningún sentido que se siga insistiendo al respecto; es que hacerlo, como aquí, de un lado conspira contra dos principios procesales señeros, como son la celeridad y la economía procesal, y de otro soslaya la función esencial de la jurisprudencia como fuente de derecho, que es precisamente unificar y/u homogeneizar criterios interpretativos.

En tercer término no puede pretextarse la inaplicabilidad al caso de la LDC bajo el pretexto de que la Superintendencia de Seguros Nacional controle la actividad asegurativa.

Es que ad eventum se trata de una fiscalización simplemente administrativa que no puede ni debe compararse con la superior función tuitiva que emana de una ley; y si no piénsese, por ejemplo, en la variedad de cláusulas insertas en los contratos de seguros que terminan por meritarse abusivas en sede jurisdiccional, casualmente con fundamento en el régimen legal de consumidores y usuarios, pese al susodicho control sobre las pólizas de parte de la autoridad aplicativa (cf. in extenso casos cit. Juzgado Civil y Comercial N° 3). Con otras palabras: la intervención protectiva-directiva en esta materia de la referida Superintendencia podrá ser una condición necesaria para conjurar abusos directa e inmediatamente derivados de un contrato predispuesto por antonomasia como el de seguro, pero según indica sin ambage la praxis judicial como no es suficiente a tal fin resulta imprescindible integrar y/o co-relacionar ambos regímenes legales (seguros-consumidor)

En cuarto lugar tampoco puede ni debe perderse de vista que el derecho consumista en Argentina tiene hoy nada más y nada menos que rango constitucional y por tanto supralegal.

Luego: resulta del todo irrelevante indagar si la LS, como ley especial anterior, ha de prevalecer sobre la LDC, como ley general posterior soslayando además, por ejemplo, el caracter de orden público que tiene la segunda frente a la primera.

Y aquí viene a cuento una sabia distinción hecha por la doctrina en los albores de la instauración de los derechos del consumidor en Argentina, que tiene que ver con el orden público económico en su sentido moderno y no tanto ya en el tradicional vinculado mayormente con la moral. El orden público tradicional pronuncia la invalidez de los actos contrarios a sus preceptos, mientras que el orden público económico agrega la exigencia de obrar ciertas conductas impuestas legalmente; esta especie del género toma en cuenta el cambio de los bienes y servicios considerado en sí mismo, no sólo el cambio en razón de sus consecuencias frente a las instituciones, y procura imponer de manera positiva cierto contenido contractual (cf. Alterini, A., "Los contratos de consumo", diario LL del 7-12-93; Ghestin, J., "Traité de droit civil: les obligations et le contrat", París, 1980, págs. 113 y 129).

En fin: la pretensión de la Aseguradora encuadra en una nueva hipótesis de ejercicio abusivo de los derechos que no puede ni debe ser cohonestada por los Jueces.

En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de esta 2a. Instancia a la Aseguradora vencida (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) DIFERIR la regulación honoraria por la incidencia para definitiva.-

Mi voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución apelada (fs. 82/84). II) Imponer las costas de esta segunda instancia a la aseguradora vencida. III) Diferir la regulación honoraria por la incidencia para definitiva. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de parte en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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