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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16415-196-11
Fecha: 2014-03-06
Carátula: MONES RUIZ ANIBAL E. / S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MONES RUIZ ANIBAL E. S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 16415-196-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.116 ), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Lagomarsino dijo:
1- Vienen estos autos al acuerdo en virtud del recurso extraordinario de casación que el letrado patrocinante de la cónyuge supérstite y los herederos del causante, dr. Rodolfo Rodrigo interpusiera por su derecho, a fs. 75 /80 vta., contra el pronunciamiento de esta Alzada obrante a fs. 69 /70.
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos sostener que: a) se lo ha deducido en término, conforme notificación personal según constancia del préstamo de fs. 71 vta. y cargo de fs. 80 vta. b) se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal de Justicia, a fs. 75; c) se confirió traslado a los herederos a fs. 92 y 103, el que no fue contestado; d) se ha efectuado el depósito previsto en la norma del art. 287CPCC, a fs. 112/113; e) se trata de una sentencia asimilable a la definitiva porque rechaza el recurso interpuesto por el letrado y no existen más instancias para su modificación.
2.- Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento, el que debe efectuarse con la visión que aconseja la doctrina constante del STJ, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la casacionista, entiendo que la recurrente hubo logrado exhibir -al menos desde su punto de vista-, la debida motivación, invocando las causales de violación al principio de congruencia y sentencia arbitraria, explicando como fue excluido el bien inmueble del acervo sucesorio a los efectos de la regulación de sus honorarios profesionales, sin tener en cuenta el juicio de usucapión iniciado por los herederos y la cónyuge supérstite.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo, declarar la admisibilidad formal del recurso de casación de fs. 75/80 vta. MI VOTO.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Lagomarsino , adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Declarar la admisibilidad formal del recurso de casación de fs. 75/ 80 vta. II) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido. III) Disponer que oportunamente, se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota.
nsa
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén O. Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro