Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16570-240-12 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2014-03-06

Carátula: FIGOSECO, RUBENS HEYTER JUAN / A.E.C. -S - EJECUTIVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FIGOSECO, RUBENS HEYTER JUAN C/ A.E.C. -S - EJECUTIVO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expediente 16570-240-12 (2) (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 230 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Contra la providencia que aprobara la liquidación de los Dres. Blanco Crespo y Husmann interpuso revocatoria con apelación subsidiaria la AEC, resultando rechazada la primera y concedida la segunda cuyos agravios fueron respondidos por aquéllos (fs. 219 y sgts.).

Dos fueron los agravios expresados: el porcentaje liquidado por Caja Forense, 11% en vez del 5%, y capitalizar y aplicar intereses al IVA; razones por las cuales la liquidación no se ajusta a derecho.

Los ejecutantes pidieron el rechazo del recurso diciendo, en síntesis, que como toda liquidación se aprueba en cuanto ha lugar por derecho los importes liquidados por aportes a Caja Forense bien podrán ser objeto de modificación ulterior; además no hubo capitalización de intereses sino que aplicaron el IVA de acuerdo con la legislación vigente.

El agravio dirigido contra los aportes sobre honorarios debe prosperar sin ambage, toda vez que al haber los ejecutantes incluido también el porcentaje a su propio cargo (6%) lo hubieron liquidado en exceso; ello así máxime cuando aquellos strictu sensu no cuestionaron la acertada crítica concreta y razonada de la AEC sobre el particular, sino que se limitaron a diferir ex tunc su tratamiento a pesar que la cuestión resulta absolutamente clara ahora mismo.

Con relación al IVA también sobre los intereses de los honorarios se imponen ciertas precisiones.

Si bien en un caso donde se suscitó la misma incidencia ya como Juez de grado hube concluido en su improcedencia (cf. "TARJETA NARANJA S.A. C/ PARRA S/ EJECUTIVO-MONITORIO" -Expte. N° 29.944-09 del Juzgado Civil y Comercial N° 3), un nuevo análisis de la cuestión me mueve a modificar dicho criterio interpretativo en el mismo sentido seguido por esta Cámara bien que integrada por Jueces subrogantes (cf. "BANCO MACRO BANSUD C/ BUCAREY S/ EJECUTIVO", SI del 17-10-12) conforme los siguientes términos:

En orden a definir la cuestión cabe tener en consideración lo dispuesto en la ley 23.871, donde se generalizó el impuesto al valor agregado con respecto a los intereses, salvo aquellas exenciones expresas en la ley del tributo. Respecto a ello se ha dicho: “La inclusión del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los intereses devengados resulta procedente, pues se trata de un impuesto que recae sobre un accesorio del capital reclamado, cuya exigibilidad es independiente de la petición de la parte en tanto no se trata de un reclamo integrativo de la pretensión principal ni de una aplicación de ésta” (CCPA02 PA, 202 51276 S 14-7-94, Juez: SAMITIER (SD) BANCO DE ENTRE RIOS c. GASTALDI GREGORIO FRANCISCO s/ COBRO DE SUMA DE DINERO, Mag. votantes: SAMITIER -IZAGUIRRE -PITA)...Ante ello, no cabe sino concluir que queda a cargo del ejecutado el pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses de la deuda (Juzgado Comercial Nº 25 -Secretaría Nº 49 - 12/04/2007 Expediente Nº 030932 “BANCO DEL BUEN AYRE S.A. C/ G; G. F. S/ EJECUTIVO”).

Tomo en cuenta al respecto, en fin, la actual jurisprudencia mayoritaria imperante sobre el tema.

 HONORARIOS - INTERESES - INCLUSION  DEL  IVA - OBLIGADO  AL  PAGO - GRAVAMEN  INDIRECTO  Y TRASLADABLE. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) ha sido concebido como un impuesto indirecto al consumo y por tanto trasladable hacia quien ha de pagar por el bien, servicio o prestación gravados. Por lo que el IVA sobre los honorarios -que conforman el capital de condena- se extiende a los intereses de ese capital, no sólo por expresa disposición normativa sino porque de lo contrario el impuesto perdería aquel carácter y se estaría avasallando lo dispuesto en el art. 75, inc. 2 de la Constitución Nacional si se pretendiera convertirlo en un gravamen directo. Si el capital se encuentra gravado con IVA los intereses sobre él también se encuentran alcanzados por el impuesto y en consecuencia el condenado en costas debe abonarlo sin perjuicio que el interesado requiera el instrumento pertinente a los fines de su cómputo como crédito fiscal (art. 10 de la ley 11.683). (Sumario N°17884 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Auto: ARSLANIAN, León Carlos c/ PROARMET SA s/ ORDINARIO. - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. - Sala: Sala G. - Mag.: BELLUCCI, AREÁN, CARRANZA CASARES. - Tipo de Sentencia: Relación - Fecha: 30/05/2008 - Nro. Exp. : R.503485 -

DERECHO COMERCIAL - INTERESES MORATORIOS IVA - RESPONSABLE DEL PAGO - DEUDOR. Los intereses moratorios se encuentran gravados con el IVA y el responsable del pago del tributo es el deudor. Si no se incluye su monto en la liquidación del capital, accesorios, tasas y gastos y honorarios; se desnaturalizaría el tributo ya que debería ser soportado por el acreedor.Autos: Banco Regional De Cuyo S.A. S/Ejec. Cambiaria - - Fallo N°: 02190221 - Ubicación: S162-001 - - Expediente N°: 35065 - - Tipo de fallo: Sentencia - Mag.: DRA. VIOTTI - - Primera Cámara Civil - - Circ.: 1 - - Fecha: 31/10/2002

En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: I) MODIFICAR la resolución en crisis, reduciendo el rubro Caja Forense a la suma de $ 575,09; y dejando en consecuencia establecido que la liquidación respectiva (fs. 213) se aprueba en cuanto ha lugar por derecho hasta la suma de $ 31.828; II) IMPONER las costas de la incidencia en un 70% a la recurrente y en el 30% restante a los ejecutantes (art. 68 ap. 2°, 69, y cdts. Código Procesal).

Mi voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar la resolución en crisis, reduciendo el rubro Caja Forense a la suma de $ 575,09 (pesos quinientos setenta y cinco con nueve centavos), y dejando en consecuencia establecido que la liquidación respectiva (fs. 213) se aprueba en cuanto ha lugar por derecho hasta la suma de $ 31.828 (pesos treinta y un mil ochocientos veintiocho). II) Imponer las costas de la incidencia en un 70% a la recurrente y en el 30% restante a los ejecutantes. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de parte en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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