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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16747-290-12
Fecha: 2014-03-06
Carátula: EL PUYEN SA / PCIA. RIO NEGRO (Registro de la Prop. Inmueble) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EL PUYEN SA C/ PCIA. RIO NEGRO (Registro de la Prop. Inmueble) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 16747-290-12 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 446 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que la Fiscalía de Estado de Río Negro interpuso recurso de casación (fs. 421/427) contra la sentencia dictada el 20/08/2013 por esta Cámara, el cual fue sustanciado por la demandante (fs. 438/439).
2º) Que la sentencia recurrida debe reputarse definitiva a los fines del recurso interpuesto ya que pone fin al asunto concretamente resuelto (artículo 285 del CPCCRN).
3º) Que el valor del litigio es suficiente para el recurso interpuesto (artículo 285 del CPCCRN).
4º) Que el recurso fue interpuesto en término el 22/10/2013 (fs. 427), dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia recurrida (fs. 415; artículo 286 del CPCCRN).
5º) Que, sin embargo, no concurre ninguna causal verosímil de admisibilidad legal (artículo 286 del CPCCRN) o pretoriana.
Por lo pronto, la recurrente ha planteado como interpretación de derecho cuestiones que en verdad estriban en una reinterpretación de los hechos y las pruebas. Así, los diferentes alcances y efectos que ha propuesto para las normas relativas a la relación causal (artículo 901 del CCiv), al sistema registral (ley provincial 810 y ley nacional 17801) y a la responsabilidad estatal por los hechos de los funcionarios (artículo 1112 del CCiv) dependen en cada caso de la diversa interpretación de los hechos y las pruebas que la recurrente también propone, con lo cual ninguna llega a conformar una causal de derecho que justifique admitir la casación.
A la vez, la recurrente tampoco ha demostrado la verosimilitud de la presunta arbitrariedad que invoca, aunque se aprecie la cuestión con un criterio amplio.
En nuestro derecho no existe una definición verbal de arbitrariedad jurisdiccional universalmente aceptable, ya que son muchas y variadas las características de las sentencias denotadas como arbitrarias en la jurisprudencia, lo cual dificulta seleccionar un número preciso de rasgos definitorios. Sin embargo, algunos son típicos y permiten por lo menos una definición ostensiva de la arbitrariedad, como la violación del principio de congruencia (falta de congruencia), o la omisión de los motivos de la decisión (falta de motivación), o la expresión de esos motivos con vicios de inferencia formales o no formales (falta de fundamentación) (sobre falacias en el razonamiento ver, por ejemplo, Irving Marmer Copi, "Introducción a la lógica", Eudeba, Trigésimacuarta Edición, páginas 81 a 122). Claro que esos rasgos dependen en buena medida del rigor con que se interprete la sentencia en cuestión, a lo que se suma la textura abierta del lenguaje (siempre es susceptible de agravarse la vaguedad de las palabras, incluso de las más precisas), con lo cual la calificación de la arbitrariedad resultará en muchos casos dudosa.
Como sea, se trata por ahora de apreciar tan sólo la verosimilitud de una arbitrariedad (artículo 289 del CPCCRN) ya que, en caso afirmativo, es el Superior Tribunal quien debe resolverlo con un juicio preliminar (artículo 292 del CPCCRN) y después, de corresponder, con otro definitivo sobre el particular (artículos 295 y 296 del CPCCRN).
No obstante, la recurrente no ha logrado a pesar de su esfuerzo demostrar verosímilmente alguna incompatibilidad entre los hechos expuestos por las partes al trabar la litis, las pruebas reunidas y las circunstancias fácticas finalmente consideradas por la resolución en crisis, lo cual hace a la congruencia del fallo, o alguna deficiencia en el rigor de los argumentos, lo cual hace a la validez de las inferencias.
En síntesis, corresponde denegar la casación interpuesta por ser formalmente inadmisible.
6º) Que las costas de la casación denegada deben imponerse a la demandada recurrente porque no hay razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
7º) Que los honorarios del Dr. Oscar Eduardo Sanz (abogado apoderado de la demandante El Puyén SA) por los trabajos relativos a la casación interpuesta por la demandante deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de primera instancia, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
8º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Denegar el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía de Estado de Río Negro. II) Imponer a la demandada, Provincia de Río Negro, las costas de la casación denegada. III) Regular los honorarios del Dr. Oscar Eduardo Sanz (abogado de la demandante El Puyén SA), por los trabajos relativos a la casación, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de primera instancia. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones a la instancia originaria.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Denegar el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía de Estado de Río Negro. II) Imponer a la demandada, Provincia de Río Negro, las costas de la casación denegada. III) Regular los honorarios del Dr. Oscar Eduardo Sanz (abogado de la demandante El Puyén SA), por los trabajos relativos a la casación, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de primera instancia. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro