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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17167-110-13
N° Receptoría: A-3BA-72-C2012
Fecha: 2014-03-05
Carátula: SERIGOS, ERNESTO / AMALAU SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 (cinco) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SERIGOS, ERNESTO C/ AMALAU SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES S/ ESCRITURACION (Ordinario)", expediente 17167-110-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 214 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la resolución que dispusiera su intervención (fs. 164) la Defensora General interpuso revocatoria con apelación subsidiaria (fs. 167) cuyo rechazo fue solicitado por el Sr. SERIGOS (fs. 170/172); desestimada que resultó la primera se concedió el segundo (fs. 176).
Se agravió la recurrente diciendo, en síntesis, que como la demandada ya no existe deben ser citados quienes fueran sus integrantes y/o sus sucesores; y, en fin, por lo mismo no se agotaron los medios de búsqueda.
El actor pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que la sociedad demandada no se ha disuelto ni hay inscripción registral que surta efectos hacia terceros; y, en fin, como la sociedad se diferencia de sus socios no corresponde citar a éstos.
Ninguno de los agravios puede ser atendido.
Partiendo de una premisa básica del derecho societario, como es que la sociedad en tanto persona ideal es distinta de las personas físicas que la componen, sin perjuicio de prevernir que en este caso es innecesaria la inscripción de la disolución para que produzca efectos frente a terceros porque el plazo cierto de duración está indicado en el instrumento constitutivo registrado (fs. 70 cláusula 4a.), lo dirimente para lo que aquí y ahora importa establecer es que como la ley adoptó la teoría de la identidad la sociedad disuelta subsiste como sujeto de derecho durante el período liquidatorio; y como directa e inmediata consecuencia de dicha circunstancia subsiste también su capacidad procesal para estar en juicio como demandante y demandada (cf. Rouillón, A. "Código de Comercio", T° III, págs. 246/247; CNCom., Sala C, 14-2-2000, "FERNIFE S.A.", LL 2000-D-832; Farina, J., "Tratado de sociedades comerciales", p. 506). Es que, en definitiva, el mantenimiento de la personalidad jurídica y la aplicabilidad de las normas relativas a su tipo social a los efectos y bajo los límites que impone el estado liquidativo es un recurso técnico y, a la vez, una explicación dogmática tendiente a permitir que la misma sociedad pueda encarar el trámite respectivo (realización del activo, cancelación del pasivo y reparto del eventual remanente entre los socios) no obstante encontrarse disuelta desde el momento en que operó la causal respectiva (cf. Zunino, J., "Régimen de sociedades comerciales", p. 147).
Luego: integrando la obligación de hacer objeto del juicio el pasivo de la sociedad verosímilmente disuelta, como bien introyectara el Juez de grado, resulta procesalmente acertado meritar que el Sr. SERIGOS deba seguir entendiéndose con la sociedad y no con sus socios ya que, en efecto, la legitimación pasiva sigue siendo detentada por el ente ideal como sujeto de derecho autónomo y/o independiente de sus integrantes.
Y ad eventum cabe insistir, de nuevo, en la obligación funcional, más que derecho, que tiene la Defensora de hacer conocer al interesado la existencia del juicio (art. 343 Código Procesal); de manera que si ella considera que tal condición de revista fáctico-jurídica hubo quedado en cabeza de los socios, debe proceder de motu proprio en consecuencia incluso con relación a los eventuales liquidadores que hubiere.
De compartirse pues mi criterio propongo al Acuerdo: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando el recurso apelativo subsidiario; II) IMPONER las costas de la incidencia a la demandada vencida (art. 68 ap. 1° Cód. cit.).
Mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución apelada (fs. 164). II) Imponer las costas de la incidencia a la demandada vencida. III.) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de parte en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro