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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16849-020-13
N° Receptoría: GONZALEZ P
Fecha: 2014-03-05
Carátula: MARTINEZ PEREZ, JOSE LUIS y otra / ÑANCUNAO, MIRTA y otros S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 (veinticinco) días del mes de Febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARTINEZ PEREZ, JOSE LUIS y otra C/ ÑANCUNAO, MIRTA y otros S/ INTERDICTO DE RETENER (Sumarísimo)", expediente 16849-020-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 472 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que los demandantes interpusieron recurso de casación (fs. 419/454) contra la sentencia dictada el 26/06/2013 por esta Cámara (fs. 394/402), el cual fue sustanciado por la demandada (fs. 457/471).
2º) Que la sentencia recurrida debe reputarse definitiva a los fines del recurso interpuesto ya que pone fin al asunto concretamente resuelto (artículo 285 del CPCCRN).
El STJRN ya ha reconocido la admisibilidad de la casación contra sentencias definitivas dictadas en interdictos (por ejemplo, STJRN, "Nahuelquín", 14/04/2010).
3º) Que se trata de un asunto de valor indeterminado (artículo 285 del CPCCRN).
4º) Que el recurso fue interpuesto en término el 15/11/2013 (fs. 454), dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia recurrida (fs. 412; artículo 286 del CPCCRN).
5º) Que el recurso interpuesto se funda en una cuestión de derecho suficiente (artículo 286 del CPCCRN) cual es la interpretación y aplicación de las normas relativas a los interdictos de retener (artículos 610 a 613 del CPCCRN), especialmente en lo que hace al concepto de perturbación -cuya interpretación han cuestionado los recurrentes- y la aplicación y alcance de aquellas normas cuando concurre a su vez el planteo de una cuestión indígena -como ha ocurrido en autos- con toda la normativa internacional, constitucional y legal que ello implica (particularmente el artículo 14 del Convenio 169/1989 de la OIT, el artículo 75 -inciso 17- de la CN, el artículo 42 de la CRN, la ley rionegrina D 2287 y la ley nacional 26.160).
Los recurrentes han cumplido con la exigencia de indicar con claridad las normas que reputan violadas o aplicadas erróneamente (fundamentalmente los artículos 610 a 613 del CPCCRN).
6º) Que se trata de una cuestión de derecho suficientemente relevante para justificar la concesión del recurso, sin necesidad de abordar en este examen preliminar la presunta arbitrariedad de la sentencia también invocada por los recurrentes.
7º) Que la cuestión de derecho en juego ha sido planteada por los recurrentes desde el inicio de las actuaciones (artículo 286, último párrafo, del CPCCRN).
8º) Que los recurrentes depositaron la suma legalmente exigida para afianzar el recurso (fs. 418 artículo 287 del CPCCRN).
9º) Que los recurrentes constituyeron domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 419; artículo 287 del CPCCRN).
10º) Que, en síntesis, están reunidas las condiciones de admisibilidad del recurso (artículo 289 del CPCCRN), por lo cual propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 26/06/2013 (fs. 394/402). II) Elevar oportunamente las actuaciones al STJRN sirviendo la presente de atenta nota de remisión. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto personalmente o por cédula a cargo de parte interesada.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN.).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 26/06/2013 (fs. 394/402). II) Elevar oportunamente las actuaciones al STJRN sirviendo la presente de atenta nota de remisión. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto personalmente o por cédula a cargo de parte interesada.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro