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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17006-064-13
N° Receptoría: S-3BA-167-C2013
Fecha: 2014-03-05
Carátula: DE BARBA, RINO / LOUREIRO, CARLOS EDUARDO- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagormarsino y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "DE BARBA, RINO c/ LOUREIRO, CARLOS EDUARDO -MEDIDA CAUTELAR- s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expediente 17006-064-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 536 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 89/91 dedujera el accionado. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 498/503 vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 508/515. Cumplimentadas que fueran las medidas para mejor proveer dispuesta por providencia de fs. 518 los autos se encuentran en condiciones de ser decididos.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, como sabemos, en toda cuestión relacionada con una medida cautelar ha de observarse la presencia de aquella condición que procesalmente se exige para su viabilidad, me refiero a la “verosimilitud del derecho”, es decir, a la posibilidad de que el derecho que le asiste a quien reclama su dictado pueda resultar reconocido al momento de tener que decidir en definitiva.-
En el caso que nos convoca, de las declaraciones testimoniales que hemos recibido en cumplimiento de la medida para mejor proveer, entiendo que el “aporte” del testigo Antonio González resulta ser el más significativo y quien nos relata detalladamente las “relaciones convencionales” que hubieron vinculado a De Barba, particularmente con Loureiro. De dicha declaración se puede extraer la conclusión de que “las mejoras” que se introdujeran en el local lo eran con la “condición” de que el inmueble que había permanecido sin ocupación por un largo período, sería vendido a los locatarios luego de un tiempo de uso y de su reacondicionamiento, tarea ésta que quedaba a cargo de los locatarios y en especial de Loureiro quien resultaba ser el “socio capitalista” en la sociedad de hecho que se hubo formado a los fines de la explotación del local luego, como decimos, de significativas inversiones para proceder a su habilitación y uso normal.-
En fin, si nos adentramos en la ponderación de las circunstancias que hubieron signado las tratativas y le otorgamos mayor crédito a los dichos de González, quien, a diferencia de Carlos Revythis se hubo expresado con mayor claridad y contundencia en sus dichos, no pareciera asistirle al accionante, al menos en esta etapa del proceso y en este análisis preliminar, aquella condición que hemos puntualizado en los renglones que anteceden y que resulta imprescindible para habilitar el dictado de cualquier medida cautelar, me refiero a la “verosimilitud del derecho”.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 116, dejando sin efecto las cautelares que afectaran al recurrente, con costas.-
A la misma cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN.).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de fs. 116, dejando sin efecto las cautelares que afectaran al recurrente, con costas.-
II) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Rubén O. Marigo Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro