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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17125-098-13
Fecha: 2014-03-05
Carátula: CARTA ANDINA / LIMONTE S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5 (cinco) días del mes de marzo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CARTA ANDINA C/ LIMONTE S/ EJECUTIVO", expediente 17125-098-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 214 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Contra la resolución por la cual el Juzgado, a pedido de la ejecutante, fijara el coeficiente correctivo y adecuara la tasa de interés (fs. 182 y 188 y vta.) apeló ésta (fs. 189) y expresó agravios (fs. 201/208) sin que fueran respondidos.
Dos son los agravios de CARTA ANDINA: la aplicación del CVS, cuando corresponde el CER, y la tasa de interés consiguiente en orden a lo cual dijo, en síntesis, que como lo decidido por el Juez a quo es inferior a cualquiera de las opciones derivadas del Acuerdo Jurisdiccional hecho en esta Circunscripción (2003) la deuda resulta licuada; el CVS no sería aplicable, pues fue creado para préstamos y aquí se ejecuta un pagaré incausado; y, en fin, si de todos modos se aplica dicho coeficiente debe mantenerse la tasa legal (25,98 %) pero no la que fijó el sentenciante (18,86 % derivada del caso "LOZA LONGO" del STJ).
Si bien lo resuelto por el Juez de grado sería, en efecto, inapelable, ya que el límite legal sólo resultaría ultrapasado si en vez del CVS se aplicara el CER (cf. fs. 190), como en definitiva la recurrente también cuestionó la procedencia del coeficiente aplicado, en cualquier caso, elementales razones de economía procesal aconsejan indagar lo conducente sobre la cuestión en esta 2a. Instancia.
Hace ya varios años esta misma Cámara determinó que, aún cuando estemos ante títulos circulatorios, al tipo de deuda que motiva estas actuaciones igual se aplica el CVS y no el CER porque estaríamos en presencia de un préstamo personal (cf. v.gr. S.I. 197/03; S.I. 248/03; S.I. 259/03; etc). Particularmente siempre estuve en desacuerdo con dicha interpretación, salvo casos puntuales como podrían ser las ejecuciones hipotecarias y algún que otro supuesto de título complejo, justamente porque de ordinario se trata de títulos abstractos con lo cual no hay razones literales para subsumir estas deudas en los supuestos del C.V.S. (así además lo señaló pioneramente la tradicional Sala Primera de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro en el célebre leading case "MENENDEZ", 10/12/2002, publicado en Diariojudicial.com del 18/12/2002 a cuyos fundamentos me remito por razón de brevedad). Pero como sea, siendo función esencial de la jurisprudencia unificar y/u homogeneizar criterios interpretativos, si en esta Circunscripción terminó por instalarse aún para estos casos la aplicación del CVS en vez del CER, hace ya más de 10 años atrás, en mi opinión no se justifica aquí y ahora mutar tal orden telético cuando, por ejemplo, la propia quejosa no ya tan sólo recuerda que los Juzgados (entre los cuales se cuenta el Civil y Comercial N° 3 cuya titularidad desempeñé hasta 2013: v.gr. caso "CREDIGALL C/ DARTWING", SI del 23-10-02, entre miles de otros iguales) aplican el CVS en virtud de fallos de Cámara pero dejando claro que entienden corresponde el CER (fs. 203 in fine) sino que, inclusive, termina resignándose al cómputo de aquel coeficiente menor (cf. v.gr. fs. 204 -alternativa 3- 205 -alternativa 5- 206 -alternativa 6- y 207) aunque discrepando frontalmente con la última tasa de interés de la secuencia fijada por el sentenciante (fs. 206 in fine y 208).
Luego: recordando también concurrentemente la vigencia del criterio genérico en la materia, en el sentido que mal que nos pese "la pesificación forzosa comprende a toda obligación, cualquiera fuese su causa u origen incluyendo las judiciales, y es tan amplia la previsión normativa que abarca hasta la sentencia condenatoria en divisas; la interpretación a dar a las normas en juego no puede ser otra que la de que están pesificadas todas las obligaciones de dar dinero anteriores al 6/02/02 cualquiera fuese su monto, origen o causa" (Cám. 1a. Apel. Civ. y Com. San Isidro, 27/8/02 "PEREMATEU", en elDial.com del 1/10/02, cit. por este Juzgado en los casos "ÑORQUINCO S.A." S.I. del 9/10/02 y "CHITCHIAN S.A." S.I. del 22/04/03, entre infinidad de otros), si por aplicación del decreto 762/2002 y de la ley 25.713 se computa a esta deuda el C.V.S. forzoso es respetar la tasa de interés máxima, legal y de orden público, informada en la Circular OPRAC 1-540 del Banco Central de la República Argentina (difundida por la Comunicación "B" 7541 y la Comunicación "A" 3762) dictada a su vez en virtud del artículo 9 del decreto 1242/2002 que asciende al 25,98 %, tal como hiciera el Juez, pero sólo mientras rigió aquel coeficiente y no más allá, hasta el efectivo pago como pareciera pretender la quejosa (fs. 206 in fine y 208), resultando sin embargo intrínsecamente justo y razonable con arreglo a las especialísimas circunstancias del caso, dadas sobre todo por su larguísimo trámite (19 años), computar el 24% desde entonces hasta el efectivo pago por sobre la tasa activa fijada in extremis de la secuencia; bien que previniendo en este último sentido que, como desde la última reforma de la L.O. 2430 ya los fallos del STJ no son más de aplicación sino de consideración obligatoria, la especialidad situacional señalada impone, a fin de disminuir en algo el perjuicio del acreedor derivado de la pesificación asimétrica sobrevenida como directa e inmediata consecuencia de la devaluación monetaria de 2001 pero de consuno sin convalidar una posible indexación encubierta, también una solución especial que por lo demás, como toda la materia referida a intereses, no causa cosa juzgada material sino tan sólo formal debido a su intrínseca mutabilidad en función de los inevitables cambios circunstanciales determinantes a que nos tienen acostumbrados los políticos argentinos.
Dos precisiones finales se imponen a modo de adecuado complemento para este particular caso.
Una es sobre el recurrente argumento de la quejosa en el sentido de que el Juez de grado violó los Acuerdos de 2003 entre los Jueces del fuero al componer los sucesivos intereses. Lo único que hizo el sentenciante fue aditar a la secuencia de tasas fijada, en último lugar, la activa según criterio del STJ (cf. caso "LOZA LONGO"cit.) por la sencilla razón que su vigencia principió recién el 27-5-10, o sea 7 años a posteriori del consenso local emergente de sendas reuniones de Jueces de nuestro fuero Civil y Comercial (5-5-03 y 23-5-03), pero a su vez precedida del 24% que, paradójicamente, tampoco se consideró en aquellas reuniones para supuestos como el de este caso por otra sencilla razón como es que las mismas precisamente tuvieron lugar durante el período de vigencia del CVS. Con otras palabras: la secuencia de tasas en crisis reflejó aquellos acuerdos hasta la derogación del CVS y aditó otras dos -de uso bien corriente en el fuero- para el período posterior hasta el efectivo pago.
Y la otra tiene que ver con la suerte de ultractividad pretendida por la recurrente respecto de la tasa de interés para deudas personales que hubo previsto la normativa reglamentaria específica de la ley emergencial respectiva (art. 9 decreto 1242/02 = 25,98 %). Resulta de toda obviedad que si el CVS resultó finalmente derogado (2004) lo razonable es que el capital pesificado actualizado hasta entonces por dicho índice vuelva a devengar desde el cese de su vigencia, en defecto de pacto, el interés judicial respectivo pero no el que acompañó aquél coeficiente ya que, en efecto, ni así fue previsto por la ley ni tampoco corresponde por aplicación del conocido principio de hermenéutica jurídica accesori cedit principali.
En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: MODIFICAR la resolución en crisis, receptando sólo parcialmente el recurso en cuestión, al sólo fin de dejar establecido que la liquidación a practicar deberá computar el 24% anual desde que el CVS dejó de regir hasta el efectivo pago de la deuda.
Mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Voto en el mismo sentido que el Dr. Cuellar por compartir sus fundamentos.
No está en discusión que la deuda se pesificó, porque primero se subsumió en el régimen originario y transitorio del artículo 11 de la ley 25.561 (régimen que permitía durante los 180 días subsiguientes al 06/01/2002 pagar a la relación u$s 1 = $ 1 pero "a cuenta" de lo que en definitiva renegociaran las partes), y después en el régimen definitivo y cancelatorio de pesificación establecido por los artículos 1, 4 y 8 del decreto 214/2002 (derogatorio del texto original del citado artículo 11) y por el mismo artículo 11 reformulado por la ley 25.820 que permitía cancelar las deudas a la relación u$s 1 = $ 1 con el ajuste de un coeficiente (CER, CVS o el que los reemplazara en lo sucesivo).
Luego, tal como indica el primer votante, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por esta Cámara (S.I. 197/03; S.I.248/03; S.I. 259/03; etcétera) correspondía en casos como éste (ejecuciones de pagarés) aplicar el coeficiente de variación salarial (CVS) previsto para los préstamos en el decreto 762/2002 y en la ley 25.713, en vez del coeficiente de estabilización de referencia (CER) previsto en el decreto 214/2002, aunque personalmente también discrepara con ese criterio ya que en los títulos abstractos no es factible inferir que su causa sea necesariamente un préstamo, tal como indicaba otra jurisprudencia (por ejemplo, Cámara Civil y Comercial de San Isidro, Sala Primera, 10/12/2002, "Menéndez", Diario Judicial el 18/12/2002). Como sea, aquellos precedentes de esta Cámara fueron seguidos uniformemente y no sería justo apartarse excepcionalmente en este caso.
Por consiguiente, si por aplicación del decreto 762/2002 y de la ley 25.713 se le aplica a esta deuda el CVS, forzoso es respetar la tasa de intereses máxima, legal y de orden público informada en la Circular OPRAC 1-540 del Banco Central de la República Argentina (difundida por la Comunicación "B" 7541 y la Comunicación "A" 3762) dictada en virtud del artículo 9 del decreto 1242/2002, por la cual se establecía en el 25,98% la tasa promedio del sistema financiero argentino durante el año 2001 para préstamos personales en moneda extranjera. Con lo cual también coincido en ello con el primer votante.
Ahora bien, el C.V.S. y la consiguiente tasa del 25,98 % sólo deben aplicarse hasta 31/03/2004 en virtud del artículo 4° de la ley 25.713, modificado por la ley 25.796 que derogó el coeficiente, de modo que a partir de entonces se debe aplicar nuevamente la tasa judicial como bien propone el Dr. Cuellar.
Finalmente, coincido también con aplicar una tasa judicial del 24 % anual entre la derogación del CVS y el efectivo pago a pesar del precedente "Loza Longo" del STJRN -que se tiene efectivamente en consideración-, especialmente por la antigüedad del crédito, los cambios normativos que sufrió y lo injusto que implicaría someterlo a una nueva reducción, esta vez por cambio de la tasa judicial que entonces se aplicaba pacíficamente en esta plaza, razones coincidentes con las expuestas por mi colega.
En síntesis, voto en el mismo sentido que el Dr. Cuellar y adhiero a la modificación que propone.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I. Modificar la resolución apelada al solo efecto de fijar en el 24 % anual la tasa de intereses moratorios aplicable entre el cese del CVS y el efectivo pago. II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro