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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17056-078-13
N° Receptoría: B-3BA-91-C2013
Fecha: 2014-03-05
Carátula: BORQUEZ, JOSE MARIO Y OTRAS / BORQUEZ, NELSON S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Rubén O. Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BORQUEZ, JOSE MARIO Y OTRAS C/ BORQUEZ, NELSON S/ DESALOJO (Sumarísimo)", expediente 17056-078-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.14 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 1 y 3 de este fuero con motivo del presente desalojo (artículo 11 del CPCCRN).
2º) Que, según el titular del Juzgado 1 donde la causa se radicó en razón del turno, corresponde desplazar la competencia al Juzgado 3 porque: a) se trata de un litigio entre los herederos de una sucesión allí radicada el cual versa sobre un inmueble denunciado como integrante del acervo hereditario, aunque no figure inscripto a nombre de los causantes; y b) en el mismo Juzgado 3 también tramita una usucapión promovida contra un tercero por uno de los herederos (fs. 7).
3º) Que, según el titular del Juzgado 3, no corresponde el desplazamiento de la competencia porque el inmueble no integra el acervo sucesorio al no estar inscripto en nombre de los causantes ni hay por lo tanto fuero de atracción, a la vez que el heredero que promovió la usucapión lo hizo en nombre propio y exclusivo (fs. 9).
4º) Que, efectivamente, no opera en este caso el fuero de atracción puesto que el dominio del inmueble no pertenecía a los causantes cuando se abrieron sus sucesiones, de modo que no se trata literalmente de un litigio entre los herederos por bienes hereditarios (artículo 3284 del CCiv).
5º) Que, sin embargo, existe una evidente conexidad objetiva simple entre este desalojo y la usucapión, puesto que las pretensiones de los dos procedimientos tienen el mismo inmueble por objeto, aunque los derechos reclamados en uno y otro sean justamente conexos en vez de idénticos -en uno reclama la tenencia y en otro la propiedad- (sobre conexidad objetiva simple ver, por ejemplo, Alvarado Velloso, "Lecciones de Derecho Procesal", Sello Editorial Patagónico, 2012, Lección 5).
6º) Que la conexidad objetiva simple justifica por lo menos el desplazamiento de la competencia hacia un mismo juez, e incluso en ciertos casos la posterior acumulación de los procedimientos de corresponder (artículo 188 y siguientes del CPCCRN).
El desplazamiento por conexidad es una alteración de las reglas de competencia que se justifica ante todo para evitar pronunciamientos contradictorios o incompatibles y afianzar la seguridad jurídica, a la vez que brinda mayor celeridad y economía de trámites (evita, por ejemplo, probables remisiones e informes entre uno y otro Juzgado).
7º) Que, en síntesis, corresponde desplazar la competencia de este desalojo hacia el Juzgado 3, no por fuero de atracción sino por conexidad objetiva simple entre la pretensión de este caso y la esgrimida en la usucapión.
8º) Que, por lo tanto, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Declarar competente al titular del Juzgado 3 para entender en las presentes actuaciones. II) Comunicar lo resuelto al Juzgado 1 mediante oficio que será confeccionado y diligenciado por Secretaría. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de parte en la instancia de origen. IV) Remitir los autos sin otro trámite al Juzgado 3 para su radicación definitiva.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN.).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Declarar competente al titular del Juzgado 3 para entender en las presentes actuaciones. II) Comunicar lo resuelto al Juzgado 1 mediante oficio que será confeccionado y diligenciado por Secretaría. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de parte en la instancia de origen. IV) Remitir los autos sin otro trámite al Juzgado 3 para su radicación definitiva.
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Rubén O. Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro