Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26907/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-28

Carátula: ANTENAO, CARLOS EMANUEL S/ AMPARO (Originarias)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 28 de febrero de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"ANTENAO, CARLOS EMANUEL S/ AMPARO" (Expte.Nº 26907/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----LOS ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 9/15, el Oficial Ayudante Carlos Emanuel Antenao con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio Galiano, interpone acción de amparo contra la Policía de la Provincia de Río Negro, a fin que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la orden del día Nº 10 del 15 de enero de 2014, dictada por el Jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro, mediante la cual se ordena el traslado del amparista a la ciudad de Cipolletti.- - - -----El amparista alega que el traslado ordenado fue efectuado en calidad de castigo, por haber realizado junto a otros compañeros reclamos salariales, los días 6, 7 y 8 de diciembre de 2013.- - - -----Manifiesta que dicha decisión le causa un daño a su vida puesto que se encuentra criando sólo a su hija de 3 años, viviendo con sus padres, sin abonar alquiler, lo que desestabiliza su economía familiar, ya que no posee personas de su confianza en Cipolletti. Por dichas razones el traslado ordenado le genera un daño irreparable, - - - - - - - - - - - - -

-----Informa que se encuentra viviendo una persecución policial, y maltratos. Considera que el traslado dispuesto es un castigo por haber participado de una huelga.- - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 34/40 el Jefe de la Policía, Dr. Fabián Gustavo Gatti, informa que el amparista es empleado policial en actividad, ostentando una jerarquía de Oficial Ayudante del Agrupamiento Seguridad (Escalafón General), con una antigüedad de 5 años, 11 meses y 5 días, y desde su ingreso ha cumplido funciones en la Comisaría Nº 34, en el Barrio 20 de Junio de Viedma.- - - - - - -

-----Menciona que existen dos normas en la Ley L Nº 679 del Personal Policial que garantizan y regulan los derechos de los empleados policiales en lo atinente a los cambios de destino, los arts. 15 y 84; circunstancias que no estarían configuradas en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que la Resolución Nº 185 “JEF” que dispuso el traslado, obedece a razones propias del servicio y de la carrera policial. Manifiesta que no se encuentra acreditada la actual amenaza sufrida por el traslado, ni probado el real, efectivo e inminente peligro que conllevaría la demora en el tratamiento del presente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expone que la Resolución dictada constituye un acto administrativo susceptible de recurso de reconsideración. Agrega que el agente dispone de los recursos administrativos previstos por la normativa vigente -R.N.S.A Dcto. Nº 32/1994-, a fin de agotar la vía administrativa. Cita fallos del Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 44/47 la apoderada de la Fiscalía de Estado, Dra. Valeria Coronel remite al informe de la Jefatura de Policía en lo referente a las cuestiones debatidas. Asimismo, manifiesta que la vía elegida es improcedente, pues el amparista no ha tramitado la vía administrativa. Alega que la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedente la elección de esta excepcional vía.- - - - - - - --

-----A fs. 53/60, La Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que no se advierte una vulneración manifiesta y grave de los derechos que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la acción impetrada; existiendo una vía idónea a los fines de impugnar la decisión administrativa ordenada por el Sr. Jefe de la Policía. Concluye que se deberá rechazar la pretensión, en tanto la misma no reúne los presupuestos formales que permiten viabilizar esta vía excepcional, lo cual evidencia su improcedencia. - - - - - - - --

-----LA RESOLUCION DEL CASO - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En primer término corresponde señalar que surge del objeto de la demanda una contradicción, puesto que en el primer párrafo se pretende la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la orden del día N° 10 de la Jefatura de la Policía de Río Negro, del 15 de enero de 2014, en el párrafo segundo se peticiona “se disponga la reactivación del traslado a la ciudad de Cipolletti”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Si bien una correcta interpretación de los hechos y la confusa demanda lleva a considerar que la pretensión consiste en evitar el traslado aludido, de las actuaciones se advierte que la acción de amparo intentada no puede prosperar, en atención a que la cuestión debatida en autos excede el estrecho marco de debate de la excepcional vía que se intenta. - - - - - - - - - - - - - -

-----En efecto, no basta con acreditar la violación a derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se advierte vulnerado.- - - - - - - - - - - - --

-----Este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO: in re “SACHETTO” Se. Nº 34/06; “ACETO” Se. Nº 6/11; “MANZO”, Se. Nº 35/12, entre otras).- - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado marco probatorio dentro del debido proceso (cf. STJRNCO “TSCHERIG” Se. Nº 6/04; “GARCIA ZAPONE” Se. Nº 30/00; “CORREA” Se. Nº 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11).- - - - - - - - - - - --

-----En este caso, como bien señala la Procuración General, el accionante no ha interpuesto recurso o reclamo administrativo alguno frente a la orden de traslado aquí cuestionada.- - - - - - -----La cuestión planteada necesita de un ámbito más amplio de prueba y debate que garantice ampliamente el derecho de defensa de las partes involucradas y donde se pueda acreditar y probar la denunciada conducta persecutoria.- - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACIÓN UNIÓN DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ASUPPOL" Se. Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “COLON” Se. Nº 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es dable reiterar que este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO”, Se. Nº 109/06, y anteriormente en “PONCE”, Se. Nº 40/06, que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro S Nº 1965 corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma Organización del Estado" (cf. STJRNCO: "MANZO”, ya citado).- - - - - - - - - - - ------Las decisiones administrativas referidas al agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - -----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (STJRNCO: “COMBRET" Se. Nº 108/00; "GUARDAMAGNA", Se. Nº 19/01, entre otras).- - - - - - - - - - - -

-----Cabe destacar que en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO", (STJRNCO: Se. Nº 20/07), este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ”, Se. Nº 38/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 9/15. 2°) Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. párrafo CPCC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DOCTOR SERGIO M. BAROTTO

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 9/15, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - Segundo: Sin costas, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. párrafo CPCC.).- - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N°17 FOLIO 137/142 SEC.N° 4

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Poder Judicial de Río Negro