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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0016/2014
N° Receptoría: G-1VI-1-C2014
Fecha: 2014-02-28
Carátula: CONSTRUCTORA AMM S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: SENTENCIA APERTURA DE CONCURSO
Viedma, de febrero de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "CONSTRUCTORA AMM S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO", Expte N° 0016/2014, traídos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 429/497 y 566 se presenta el Sr. Luis Mario Malaspina, con patrocinio letrado, en representación de "Constructora AMM S.A.", en su carácter de Presidente del Directorio, según certificación del estatuto y acta de Asamblea de designación de autoridades, (fs. 5/15 y 499) a los fines de solicitar la apertura del concurso preventivo de su representada de acuerdo a lo decidido en reunión del Directorio de fecha 07/02/14 (fs. 500). Manifiesta que Constructora AMM S.A. nació en enero de 1994 como una sociedad colectiva que giró en principio bajo el nombre de ESPROTOP S.C., transformándose luego en la actual sociedad anónima en diciembre de 2005 y se encuentra debidamente incripta en el Registro Público de Comercio.-
Afirma que su actividad principal es la construcción, en especial la obra pública, y también la realización de tareas de topografía. Sostiene que en los ejercicios cerrados al 31/01/12 y 31/01/2013 la compañía mostró un volumen de ventas netas por $ 4.486.974,79 y $ 5.827.662,61 respectivamente, con un total de 100 obreros y empleados dependientes. Agrega luego, a los fines de dar cumplimiento con la manda del art. 11 de la ley concursal, que las causas del desequilibrio económico están centralizadas en el atraso en los pagos por parte de su principal cliente -la Provincia de Río Negro- que tuvieron lugar durante los años 2011 y 2012, circunstancia ésta que habría llevado a la firma a recurrir al crédito bancario y/o privado con el propósito de sostener la estructura empresaria. Alega que ello, sumado a una creciente inflación, provocó una abrupta caída de la actividad constructiva, la que agravó la situación financiera de la empresa, que se trató de paliar con nuevas licitaciones y que finalmente desembocó en la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones contraídas, sufriendo sucesivos rechazos de cheques y dificultades para afrontar los planes de pagos de deudas fiscales.-
Establece como fecha de cesación de pagos el 17/09/13. Detalla la composición del pasivo y el activo. Acompaña documentación, constancia de inscripción en la AFIP (fs. 20/21), estado detallado del activo y pasivo, copia de los estados contables de los últimos tres ejercicios con dictamen de Contador Público (fs. 501/554). Enuncia la nómina de sus acreedores, con indicación del monto adeudado a cada uno de ellos y efectúa detalle de los juicios en los que ha sido demandada y que se encuentran en trámite como así también sus montos de origen. (fs. 42). Enuncia los libros de comercio que registra la sociedad peticionante y los pone a disposición del Juzgado. Denuncia la única empleada con que la firma cuenta en la actualidad, detallando estado de la deuda a su respecto. Finalmente, solicita se libre comunicación "A" N° 3244 del BCRA a entidades financieras con el propósito de que se rechacen los cheques de pago diferido librados en fecha anterior a la presentación en concurso y con fecha de pago futura, al igual que los librados en idèntica forma por los socios que, sostiene, fueron otorgados en reemplazo de aquellos. Solicitó en definitiva, que se disponga la apertura del concurso preventivo de la firma.-
II.- Que inicialmente se debe recordar que "los procedimientos concursales tienen como presupuesto la cesación de pagos (art. 1°), y su objetivo es remover tal estado del patrimonio para devolver al seno de la comunidad económica, en forma saneada, al deudor que ha atravesado por semejante crisis. El concurso preventivo es uno de los procedimientos estructurados en la ley con ese designio, pudiéndose dar una primaria idea de su funcionamiento a través del siguiente esquema ejemplificativo: un sujeto determinado, en estado de cesación de pagos, considerando la situación de su empresa, entiende que le es posible ofrecer una solución a sus acreedores que no consista en el pago inmediato y total de las deudas que lo agobian y sus intereses" y también tener presente que "Cualquier comerciante -matriculado o no- puede requerir la formación de su concurso. También pueden hacerlo las sociedades comerciales..." (conf. Santiago C. Fassi - Marcelo Gebhardt en Concursos y quiebras, comentario exegético de la ley 24.522, Jurisprudencia aplicable, 5° Edición actualizada, 1a impresión, Editorial Astrea, págs. 37 y 39).-
Seguidamente se debe mencionar que los recaudos necesarios para viabilizar la formación de los concursos preventivos son los establecidos en los arts. 1 a 12 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522. Así, cabe resaltar que el estado de cesación de pagos es presupuesto para la apertura de los concursos (art. 1° LCQ); que entre los sujetos comprendidos en la ley de concursos y quiebras se encuentran las personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter privado (art. 2° LCQ); que el juez competente para intervenir en los concursos de las personas de existencia ideal, es el juez del lugar del domicilio de las mismas (art. 3 LCQ); que en el caso de éstas, la formación del concurso preventivo debe solicitarla el representante legal, previa resolución, en su caso, del órgano de administración (arts. 5 y 6 LCQ); que el concurso puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada (art. 10 LCQ) y que los requisitos formales de la petición de concurso preventivo son los enumerados en el art. 11 de la LCQ.-
Asimismo, resulta necesario recordar que la valoración de los elementos aportados es analizada en forma flexible teniendo en cuenta que el fin perseguido por la ley ha sido precisamente establecer una solución preventiva a los problemas económicos de los presentantes. Así, la jurisprudencia ha establecido que "las severas exigencias impuestas por la ley al deudor que pretende su concurso preventivo no pueden agravarse por una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos a satisfacer. Si bien el art. 11 de la LCQ tiende a lograr objetivos fundamentales del concurso, deben interpretarse de acuerdo con la ley tendiente a favorecer la solución preventiva de las crisis patrimoniales". ... "En la apreciación del tema tan sólo se debe desechar el exceso de rigorismo manifiesto recordando que la causal de excesivo rigorismo manifiesto no supone soslayar, de modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas procesales, sino que sólo pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego" ( SC Mendoza, Sala I, Julio 4 4-1989. ED, 134-809).-
III.- Que en el caso, se entiende debidamente acreditado que la empresa peticionante se encuentra en estado de cesación de pagos, tanto en razón de la documentación contable acompañada como por los trámites que -ante este mismo Juzgado- se han iniciado en su contra para el cobro de acreencias, teniendo así por configurado el presupuesto señalado en el art. 1° de la ley concursal. Asimismo, de las constancias acompañadas surge que la peticionante se halla dentro de los sujetos comprendidos en los arts. 2 y 5 LCQ. Se advierte asimismo de la documentación acompañada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial, que la firma peticionante ha cumplido con las previsiones establecidas en el art. 11 de la mencionada ley y que por otra parte estará a cargo de la Sindicatura recabar la información complementaria. En conclusión se deben tener por acreditados los recaudos necesarios para acceder a la formación del concurso preventivo solicitado, y en su mérito, resulta procedente hacer lugar a la petición de fs. 492/497 de acuerdo con las disposiciones del art. 14 de la LCQ.-
IV.- Resta analizar el pedido formulado por la concursada en el escrito inaugural, en relación a la emisión de cheques de pago diferido librados con fecha anterior a la presentación en concurso, y con fecha de pago futura, mediante el cual solicita el libramiento de oficios a las entidades bancarias emisoras de los referidos valores a fin de que los mismos sean rechazados con motivo del concurso preventivo del librador, omitiendo comunicar ello al BCRA. Igual decisión pretende se adopte respecto de los cheques diferidos librados personalmente por los socios en reemplazo de alguno de aquellos .-
No resulta ocioso recordar aquí que el cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto (cfr. art. 54 de la ley 24.452).-
Ahora bien pareciera existir cierta contradicción entre lo dispuesto por el régimen concursal y la ley de cheques para supuestos como el que se analiza. En efecto, la ley 24.452 establece que el cheque de pago diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en el concurso, por lo que no puede invocarse la eventual afectación a la igualdad de los acreedores (art. 54). Y, por su parte, la LCQ establece que "El concursado no puede realizar actos...que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación" (art. 16) y sanciona con la ineficacia a los actos que violen lo allí dispuesto (art. 17).-
En esa coyuntura, se advierte que interpretar literalmente lo dispuesto por el art. 54 de la ley de cheques implicaría consagrar un privilegio incompatible con las normas y principios del derecho concursal (Gonzalo M. Tobías Córdova, "¿Deben o no pagarse los cheques de pago diferido librados por el concursado antes de su solicitud de concurso?" publicado en "Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Derecho Comercial y Títulos Valores", La Ley, 2013, pág. 885), al crear una indebida preferencia a favor del portador (v.gr. al considerarlo "posconcursal"), violentando la pars conditio creditorum, consecuencia que no ha estado en el ánimo del legislador ni se infiere del espíritu de la norma (Rodolfo O. Fontanarrosa, "Régimen Jurídico del Cheque" -Edición actualizada por Enrique M. Butty y Jose L. Monti-, Zavalia, 1999, pág. 112). Entonces, la situación de quienes pudieren invocar créditos frente al concurso con apoyo en dichos títulos, se encuentra nítidamente comprendida en la regla de la ley 24522:32 (cfr. CNCom., Sala B, 16.11.1999, voto del Dr. Butty en "Transportes Materiales y Equipos S.A. s/ Concurso Preventivo s/ inc. art. 250 Cpr. ", íd., CNCom., Sala A, 20.12.2000, "Talleres Maestra Rodríguez").-
En consecuencia, la concursada tiene prohibido pagar dichas acreencias fuera del marco concursal (arg. LCQ 16); de modo que es necesario evitar que a través de la entidad financiera mencionadas infrinja esa prohibición (cfr. CNCom., Sala D, 23.8.2002, "Industrialatina.com S.A. s/Concurso Preventivo, inc. art. 250"). (citado en Havalon SRL s/concurso preventivo s/ incidente de apelación (art. 250 CPCC)" CNCom- Sala F - 19/12/2013).-
En razón de lo precedentemente expuesto corresponde hacer lugar a lo peticionado por la presentante, comunicando a las entidades financieras giradas -cuyo detalle deberá acompañarse en el plazo de tres dìas a partir de la notificación de la presente- que deberán abstenerse de abonar los cheques de pago diferido que se indiquen y que hayan sido librados por la empresa con anterioridad a la fecha de presentación de este concurso, dando además cumplimiento con la Comunicación A 3244 del BCRA, OPASI-2).-
Lo precedemente resuelto no resulta aplicable a los valores librados por los socios en forma personal, ello en razón de la figura societaria adoptada. Sabido es que la sociedad anónima como sujeto de derecho es una persona distinta a la de sus accionistas o persona jurídica que adquiera su paquete accionario (arts. 2°, 38, 57, 163 y concs., ley 19.550 -Adla, XLIV-B, 1319-).-
V.- Finalmente y toda vez que se ha denunciado la existencia de acreencias a percibir por parte de la empresa CONSTRUCTORA AMM S.A., líbrese oficio a la Tesorería General de la Provincia de Río Negro a fin de poner en su conocimiento la presentación en concurso.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Declarar abierto el concurso preventivo de "Constructora AMM S.A., (CUIT 30-67284791-1) inscripta en el Registro Público de Comercio bajo el N° 1014, folio 1114/1125, tomo XXII, año 2006, con domicilio en calle Dorrego N° 817 de Viedma, Provincia de Río Negro, el que tramitará conforme a las previsiones del art. 289 de la ley citada, en función del las disposiciones del art. 288 inc. 2 LCQ.-
II.- Señalar la audiencia del día 07 de marzo de 2014 a las 09:30 horas para el sorteo del Síndico que intervendrá en los presentes, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción. Publíquese en la tablilla del Juzgado y notifíquese al Consejo Profesional de Ciencias Económicas.-
III.- Determinar que hasta el 25-04-2014 los acreedores deberán presentar al Síndico, en el domicilio y horario que éste indique al aceptar el cargo, los pedidos de verificación y títulos pertinentes.-
IV.- Publicar edictos durante cinco días en el Boletín Oficial, en el diario "Río Negro", en la forma y plazos estabecidos en los arts. 27 y 28 de la L.C.Q.-
V.- Otorgar un plazo de cinco días para que el concursado haga entrega al Juzgado de los libros mencionados en el Pto. IV, pto 3 del escrito introductorio.-
VI.- Ordenar la anotación de la presente en el Registro de Juicios Universales, oficiándose a tales fines al Superior Tribunal de Justicia, requiriéndose informe sobre la existencia de concursos anteriores si hubiere.-
VII.- Decretar -sin límite temporal- la inhibición general de bienes de la concursada, debiendo librarse oficio a tales fines a los Registros correspondientes. Ofíciese asimismo a dichos registros, a efectos de que informen acerca de la existencia de bienes registrados como de titularidad del concursado, y/o que hayan estado registrados a su nombre dentro de los dos años anteriores al presente decreto y, en su caso, si sobre el mismo recae algún gravamen. Deberán acreditarse en el plazo de quince días el cumplimiento de las medidas dispuestas. Encomiéndase al síndico el control de la inscripción de la inhibición decretada, como así la vigencia de las medidas trabadas, debiendo informar al Tribunal al respecto, bajo apercibimiento de remoción.-
VIII.- Intimar a la deudora para que deposite dentro de los tres días de notificada de la presente, la suma de $ 3.000, que se estiman necesarios para abonar los gastos de correspondencia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del presente pedido.-
IX.- Determinar que el informe individual de los créditos y el informe general deberán ser presentados el día 10-06-2014 y el día 24-07-14 respectivamente.-
X.- Fijar la audiencia informativa para el día 16-02-15 a las 09:30 horas.-
XI.- Radicar en esta sede los juicios de contenido patrimonial contra la concursada que no se encuentren contemplados dentro de las excepciones previstas por la LCQ 21, y siempre y cuando no se haya dictado sentencia en ellos. En los procesos excluidos el síndico deberá intervenir como parte necesaria.-
XII.- Suspender los pleitos atraídos por el concurso y las ejecuciones prendarias e hipotecarias que se encuentren en estado de ejecución forzada -estas últimas hasta el momento en que sea deducida la correspondiente petición de verificación-, desde la publicación de los edictos precedentemente ordenada, y prohibir la deducción de nuevas acciones de contenido patrimonial contra la concursada fundadas en causa o título anterior a la presentación, salvo en aquellos supuestos expresamente autorizados por la LCQ 21.-
XIII.- A los fines previstos en el art. 295 de la LCQ líbrese oficio al Registro Nacional de Concursos y Quiebras.-
XIV.- Notifíquese la presente a la Dirección General de Rentas a efectos de que tome intervención de conformidad con lo normado en el art. 34 in fine del Código Fiscal.-
XV.- Dispónese un plazo de tres días a fin que la concursada acompañe a autos la nómina de entidades bancarias y financieras respecto de las cuales haya librado cheques diferidos con específica indicación de sus datos.-
XVI.- Líbrese oficio a la Tesorería de la Provincia de Río Negro en los términos expuestos en el Considerando V.-
XVII.- Librar oficio al Ministerio del Interior de la Nación y a las instituciones o dependencias que correspondan, a fin de que disponga las comunicaciones necesarias y pertinentes para asegurar el cumplimiento del art. 25 de la Ley Concursal.-
XVIII.- Fórmese el legajo previsto por el art. 279 L.C.Q.-
XIX.- Regístrese, protocolícese, levántase la reserva de las actuaciones y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro