Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13641-196-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-01

Carátula: DE MIN CARLOS / CATALAN JORGE EDUARDO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Junio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DE MIN Carlos c CATALAN Jorge Eduardo y Otro s/DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 13641-196-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.259 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que a fs. 229 y contra la sentencia definitiva dictada a fs. 221/224 interpusiera Eduardo J.Catalan; a fs. 232 interpusiera la accionante y el Dr.E.H.Solcoff contra los honorarios por entenderlos bajos; a 233 hubo recurrido la Defensora General en su condición de representante del ausente.- Puestos los autos en Secretaría a disposición de los apelantes, sólo la Defensora General presentó la correspondiente memoria, la que puede verse a fs. 249/252 que recibiera la respuesta de fs. 254/255 vta. de parte del accionante.-

Céntrase el cuestionamiento de la quejosa en la insuficiencia de la acreditación del rubro “daño material” y en la inexistencia de “daño moral” alguno.-

Con respecto al primero interpreto, siguiendo al efecto la línea de razonamiento del sentenciante de grado, que el daño ocasionado a la propiedad con el embestimiento del rodado sobre el frente de la misma se encuentra debidamente acreditado, como asimismo los gastos en reparaciones que debieron llevarse a cabo para reponer las cosas a su estado anterior al siniestro. Sólo una interpretración sesgada e interesada puede concluir en que no se hubo acreditado los perjuicios que sufriera la propiedad y los gastos en que debió incurrirse, gastos que por otra parte -$ 906,85- no alcanzan una suma que permita inferir que se pretende un enriquecimiento injustificado o una utilización abusiva del derecho a su reclamo.-

Con respecto al daño moral también coincideré con el “a quo” en cuanto recepta su procedencia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y los padecimientos ocasionados al accionante, especialmente la sensación de inseguridad que le produjo la rotura de la puerta cuya reparación insumió varios días, creo que la suma concedida, la que también hubo sido prudentemente mensurada por el decidente, se demuestra adecuada para indemnizar este tipo de perjuicios.-

Por último y en cuanto al recurso dirigido a cuestionar los honorarios, se advierte que el decidente hubo recurrido a un porcentual significativo (17%) para regular los honorarios del letrado de la accionante, porcentaje que nos habla a las claras de que fue especialmente considerada la correcta labor del letrado al apartarse el juzgador de las escalas de uso común en este tipo de procesos que resultan más bajas que la tomada en consideración.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Declarar desierto el recurso de fs. 229; b) Rechazar el recurso de fs. 233, con costas; c) Declarar desierto el recurso de fs. 232 en cuanto dirigido a cuestionar lo central de lo decidido, y d) Rechazar el recurso de fs. 232 en cuanto dirigido a cuestionar los honorarios; e) Regular los honorarios del Dr.E.J.Solcoff por las tareas de segunda instancia en la suma de $ 194 (30% sobre honorarios de primera instancia-art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Declarar desierto el recurso de fs. 229.

b) Rechazar el recurso de fs. 233, con costas.-

c) Declarar desierto el recurso de fs. 232 en cuanto dirigido a cuestionar lo central de lo decidido.-

d) Rechazar el recurso de fs. 232 en cuanto dirigido a cuestionar los honorarios.-

e) Regular los honorarios del dr. E. J. Solcoff por las tareas de segunda instancia en la suma de $ 194 (Pesos Ciento noventa y cuatro).-

f) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro