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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13755-030-06
Fecha: 2006-06-01
Carátula: CONSORCIO COPROPIETARIOS ED. DUNAS V / HARTTIG MATILDE S/ SUMARISIMO S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13755-030-06
Tomo:3
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Junio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CONSORCIO COPROPIETARIOS ED. DUNAS V c/ HARTTIG Matilde s/ SUMARISIMO s/ QUEJA", expte. nro. 13755-030-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 13 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de hecho deducido por la sra. Asesora de Menores e Incapaces a fs. 11/12, en su calidad de representante promiscua de la sra. Matilde Harttig (conf. art. 59 del Cód. Civ.).
Con las piezas obrantes a fs. 1/12 vta. se pueden tener por debidamente cumplidos los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 282 y 283 del CPCC.
2.- En cuanto a la viabilidad de la queja, considero le asiste razón a la presentante, pues, contrariamente a lo sostenido por el juez de grado en su providencia de fs. 10, no puede considerarse extemporáneo el recurso de apelación incoado a fs. 9.
Ello así, por cuanto la dra. Fernández Irungaray se notificó de la resolución de fs. 7 (fs 113) con la recepción del expediente en su despacho, hecho ocurrido el 9/3/06, conforme surge de fs. 8 vta., habiendo deducido la apelación el 15/3/06 (ver cargo de fs. 9).
Cabe resaltar que la resolución de fs. 7, es de las denominadas interlocutorias, pues la misma se dictó previa sustanciación entre las partes y por ende, debió notificarse al Ministerio Público con la remisión del expediente a dicha oficina (art. 135 último párrafo del CPCC).
Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, hacer lugar a la presente queja, declarando mal denegado el recurso de fs. 9. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la presente queja, declarando mal denegado el recurso de fs. 9.-
II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-
III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro