Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39358

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-28

Carátula: GUIDI Gustavo Adolfo C/ DE ANGELIS Aide Marina S/ ORDINARIO

Descripción: DEFINITIVA

General Roca, 28 de febrero de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados GUIDI Gustavo Adolfo C/ DE ANGELIS Aide Marina S/ ORDINARIO” (EXP. 39358), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 28/30 el Sr. Gustavo Adolfo Guidi, por derecho propio, inicia acción por cobro ordinario de pesos contra la Sra. Aide Marina De Angelis, por la suma total de $ 64.595,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos, con más intereses y costas.-

Relata que desde los primeros meses del año 1985 habitó junto con sus padres el inmueble sito en calle Ayala nº 1636 de esta ciudad con la expresa autorización de su abuela, hoy demandada.-

Reseña que el día 11 de diciembre de 1997 su padre ha abandonado el hogar conyugal y que desde tal momento continuó habitando el mismo inmueble, asegurándole la demandada que tal bien sería de su propiedad al llegar a la mayoría de edad.-

Describe que se trataba de una vivienda semi industrializada o prefabricada, que no poseía cerramientos en el terreno, que estaba ubicada en un barrio construido en los años 1970 por la Caja de Previsión Social de la Provincia, y por ello y luego de la separación de su madre, efectuó grandes modificaciones y ampliaciones de material como el paredón perimetral, quincho, lavadero completo, toilette, paredes internas de dormitorio, baño y cocina completos, adjuntando un informe técnico de un maestro mayor de obras y que arroja la suma reclamada.-

Sostiene que su madre abonó durante todo ese tiempo la totalidad de los servicios e impuestos del inmueble, y que en el mes de enero del año 2006 su madre se mudó a los fines de evitar todo tipo de entredichos y malentendidos, cediéndole todos y cada uno de los derechos que pudieran corresponderle sobre el bien en cuestión y en el entendimiento de que pasaría a ser de su propiedad y lugar de su residencia.-

Agrega que en el mes de septiembre de 2006 inició demanda por usucapión contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Río Negro y que encontrándose en trámite, recibió una notificación del CE.JU.ME. por medio del cual la demandada reclamaba el desalojo del inmueble por el supuesto vencimiento de un contrato de comodato.-

Continúa, que ante la falta de acuerdo la demandada inició la acción de desalojo, que aquella obtuvo la escritura traslativa de dominio a su nombre, y que con fecha 27 de noviembre de 2008 la Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de grado haciendo lugar al desalojo.-

Expone que las construcciones efectuadas en el inmueble no constituyen “arreglos inherentes a la conservación, confort necesario y mejor uso del inmueble en cuestión” sino que son una nueva obra que ha transformado una precaria construcción en una verdadera vivienda, construida con los mejores materiales.-

Expresa que su propiedad, en cabeza de la demandada, constituye un enriquecimiento sin causa, y es por ello que inicia esta acción y a los fines de recibir la compensación que en derecho le corresponde.-

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-

II.- Corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 147/153 la Sra. Aide Marina De Angelis contesta demanda, por intermedio de su letrada apoderada y con patrocinio letrado.-

Formula la negativa de rito y en particular, que su mandante adeude suma alguna al actor, que aquel haya habitado su vivienda desde el año 1985, que haya prometido donarle la propiedad, que las mejoras detalladas hayan sido realizadas después del año 1997, y que la vivienda en sus comienzos fuera precaria.-

Niega la veracidad y autenticidad del informe técnico acompañado como documental, por carecer de fecha, por no ajustarse a la realidad, por no haber participado en el reconocimiento de las supuestas mejoras y por no haberse acompañado factura, recibo, presupuesto, contrato de locación de obra que demuestre sus aseveraciones.-

Niega y desconoce la cesión de derechos invocada, así como la totalidad de la documental y de lo obrado en los expedientes judiciales ofrecidos como prueba instrumental con excepción de los autos que tramitaron bajo el nº 31539-J5-2007 desalojo-.

Acto seguido brinda su versión de los hechos, relatando que en el año 1987 prestó gratuitamente la vivienda en cuestión a los fines de que su hijo Adrián Guidi- junto a su esposa e hijo la habitaran.-

Describe la vivienda y aclara que con el objeto de revalorizar y tornar más confortable tal vivienda, su mandante ayudó a su hijo para la compra de materiales; que todas las ampliaciones y mejoras introducidas en el inmueble fueron efectuadas antes del año 1998 antes de que su hijo se separara- y que aquel introdujo mejoras con el fruto de su trabajo personal.-

Sostiene que la totalidad de los gastos por impuesto inmobiliario, tasas y servicios retributivos municipales y aguas rionegrinas fueron siempre abonados por su mandante, y destaca que del expediente tramitado por la acción de desalojo surge el estado y deterioro del inmueble, las roturas efectuadas a sabiendas y al momento de efectuarse el desalojo describiéndolas- .-

Funda en derecho, ofrece prueba, solicita el rechazo de la acción con costas y formula reserva de accionar por daños y perjuicios contra la madre del aquí actor.-

III.- A fs. 160 se fija fecha de audiencia en los términos del art. 361 del C.P.C.C., ofreciendo prueba los litigantes a fs. 163 y 164/165 y llevándose a cabo la misma conforme constancia de fs. 167.-

A fs. 311 se ha certificado sobre las pruebas rendidas en autos, desistiendo a fs. 312 la demandada de la pendiente a su cargo.-

A fs. 313 se ha dispuesto la clausura del período probatorio, colocándose los autos para alegar por su orden no habiendo hecho uso de tal derecho los litigantes-.-

A fs. 318 se llama “autos para sentencia”, avocándome en el conocimiento de esta causa a fs. 320, quedando las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas en definitiva ante el resultado de las cédulas de fs. 321 y fs. 322.-

CONSIDERANDO:-

I.- Teniendo en cuenta los términos en que ha sido deducida la pretensión en autos, el actor ha reclamado la suma de $ 64.595,00 -o en lo que en más o en menos resulte de la prueba- en concepto de compensación por las mejoras introducidas en el inmueble sito en calle Ayala 1636 de esta ciudad, invocando para ello la cesión de todos y cada uno de los derechos efectuada por la Sra. Julia Ruth Maljasian a su favor y que le pudieran corresponder sobre tal bien, alegando a su vez que la propiedad de tales mejoras en cabeza de la demandada constituiría un enriquecimiento sin causa.-

Frente a tal postura la demandada no sólo negó adeudar al actor suma alguna por tales conceptos, sino que también negó y desconoció la cesión de derechos en cuestión, aduciendo que al no poseer la Sra. Maljasian madre del actor- derecho sobre tal propiedad no podía transmitir a otro un derecho que no poseía.-

Tales posturas, y por aplicación del principio de congruencia, delimitan en definitiva en primer término el objeto a decidir por quien suscribe y por ser ínsito a la garantía constitucional del debido proceso.-

Dado lo anterior, no resultará ocioso remarcar que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en el art. 361 del C.P.C.C. las partes han determinado que los hechos controvertidos consistirían en determinar:-

-la autoría de las obras que puedan haberse introducido en el inmueble sito en calle Ayala nº 1636 de esta ciudad,

-época en que se introdujeron,

-si estas constituyeron mejoras a lo que originariamente componía la construcción entregada para que habitara el grupo familiar del actor,

-capacidad económica de los posibles autores de las inversiones,

-origen de los montos empleados para ello,

-estado del inmueble antes de que se produjera el desalojo del actor y con posterioridad,

-estado de deudas de servicios durante la ocupación del grupo familiar del actor.-

Sin embargo, de la lectura de tal acta (fs. 167/168) en modo alguno puede desprenderse que haya quedado zanjada la controversia respecto de la cesión de derechos invocada por el actor en su escrito inicial y como sustento de su pretensión. La negativa de la demandada en adeudar suma alguna al actor y el desconocimiento a tal cesión reiterando- han sido categóricos, y tales cuestiones deberán ser abordadas en primer lugar en esta pieza por revestir el carácter de esenciales a los fines de resolver este litigio.-

II.- A fs. 4 obra en simple fotocopia, el contrato de cesión de derechos y acciones celebrado entre Julia Ruth Maljasian en el carácter de cedente- y Gustavo Adolfo Guido cesionario y hoy actor- el día 21 de enero de 2006.-

Según reza su cláusula primera, incluye “todos los derechos y acciones que la cedente tuviere a la fecha sobre el inmueble” de marras, y a título gratuito.-

Ante la negativa de la demandada y el cumpliendo de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1º del C.P.C.C., debo observar que una fotocopia simple no constituye principio de prueba documental válida, y por ende no tiene otro valor que una simple copia sin eficacia jurídica (cf. Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 7, comentario al art. 378, pág. 354 y ss., Editorial Hammurabi. José Luis Depalma Editores, edición 2007).-

Dado ello, pesaba sobre el actor y en función de lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C. la carga de acreditar tal negocio, y recurriendo a la totalidad de la prueba rendida en autos debo decir que tal actividad lució ausente.-

Conforme surge de fs. 247 -última parte- el actor solicitó la confección ficta de la demandada, y se desprende de lo obrado a fs. 257 que lo fue en los términos del art. 417 del C.P.C.C., obrando a fs. 243/243 bis el respectivo pliego.-

Sin embargo y más allá del principio de indivisibilidad (art. 424 del C.P.C.C.) y de la evaluación que corresponde efectuar junto con el resto de las pruebas de autos, ninguna de las posiciones allí formuladas refiere a la cesión de derechos controvertida.-

La formulada al punto 9 afirma: “…que en muchas oportunidades aseguró que el inmueble sería propiedad de su nieto GUSTAVO ADOLFO GUIDI al cumplir el mismo la mayoría de edad”, y por ende su reconocimiento ficto únicamente permitiría arribar a una simple promesa pero que en modo alguno hace a lo controvertido en autos.-

Continuando, tanto la parte actora como demandada en este proceso han ofrecido como prueba los autos “DE ANGELIS AIDEE MARINA C/ GUIDI GUSTAVO ADOLFO Y OTRA S/ DESALOJO” (EXP. 31530-año 2007, del registro del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 5 de esta Circunscripción) y que en este acto tengo a la vista.-

De su lectura surge que tal acción ha culminado con el dictado de sentencia definitiva (fs. 130/133) que luego fue confirmada por la Alzada (fs. 149/150).-

En aquellos el Sr. Guidi invocó igual cesión de derechos, y tal argumento entre otros- que fue desestimado por la Alzada y más allá de su falta de prueba, remarcándose que “el comodato era a favor de su padre, y familia, con lo que el comodatario contraía la obligación de restituir cuando se lo exigiese. No puede ni la esposa que continuó la tenencia del bien, ni el apelante, esgrimir mejores derechos que su predecesor (art. 3170 del Cód. Civ.) (…)”.-

Por otro, en aquella pieza procesal también se ha hecho alusión a los arreglos inherentes a la conservación, confort necesario y mejor uso del inmueble incluyendo a las mejoras del inmueble-, sosteniéndose al respecto y reiterando, más allá de la falta de prueba, que “han beneficiado al demandado que durante tantos años ha habitado el inmueble, deben ser considerados como gastos ordinarios comprendidos en el art. 2282 del Cód. Civ., a cargo del comodatario”.-

Lo decidido ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia a criterio de quien opina tales cuestiones no resultan susceptibles de ser reeditadas por esta acción posterior, como lo intenta el actor en el caso de autos.-

La ausencia de validez de la simple copia del contrato de cesión de fs. 4 traída como soporte para esta acción y la orfandad probatoria tendiente a acreditarlo, no hacen más que confirmar la calidad de comodatario que detentó sobre el inmueble y por el período que lo ocupó hasta su desahucio (fs. 174 y vta. de aquellas actuaciones), tal como fue tratado y resuelto en aquella acción de desalojo.-

Dado lo anterior, no puede pretender obtener bajo un nuevo argumento, que hace al instituto del enriquecimiento sin causa y por quien lo habitó gratuitamente durante un extenso período de tiempo- el reembolso de gastos que por mejoras útiles efectuara en el inmueble, por cuanto son ajenos a las específicas reglas que rigen el contrato de comodato y por otro, han merecido ya su rechazo y al margen de su prueba bajo el argumento del art. 2282 del Código Civil (cf. fs. 149/150 de los autos bajo el número de EXP. 31530-año 2007).-

Por todo lo expuesto entonces, corresponde rechazar en todos su términos la acción incoada, con imposición de costas al actor por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por todo ello, FALLO:-

I.- Rechazando en todos su términos la acción ordinaria por cobro de pesos incoada por el Sr. Gustavo Adolfo Guido contra la Sra. Aide Marina De Angelis, por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia y una vez firme y/o consentido el presente, el archivo de estas actuaciones.-

II.- Imponer las costas al actor en su calidad de vencido (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-

III.- Atento lo dispuesto por el art. 20 de la Ley G 2212, corresponde determinar la base regulatoria en estas actuaciones en la suma de pesos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y cinco ($ 64.595,00) y considerar a su vez la limitación dispuesta por el art. 77 del C.P.C.C. -que asciende a la suma de $ 14.648,75-. Expuesto lo anterior y evaluadas las pautas de los arts. 6,7,8,9,10, 39 y concs. de igual normativa, procedo a regular los honorarios profesionales y por su actuación en la instancia principal, a favor del Dres. Sergio C. D´Agnillo y Marta Zubiri patrocinantes del actor- en la suma de pesos cinco mil ochocientos catorce ($ 5.814,00) en conjunto; a favor de la Dra. Bárbara Sánchez Pulgar apoderada de la demandada- en la suma de pesos cuatro mil ciento treinta ($ 4.130,00) y a favor de los Dres. Luis A. Ancalao Pulgar y Juan Rodrigo Romera Bueno patrocinantes de igual parte- en la suma de pesos diez mil trescientos ($ 10.300,00) en conjunto. Asimismo, procedo a regular los honorarios del perito Ingeniero Civil Carlos Alberto Fernández en la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500,00).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-

IV.- A partir de fs. 201, inclusive, fórmese II cuerpo.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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Poder Judicial de Río Negro