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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17158-108-13
N° Receptoría: A-3BA-98-C2012
Fecha: 2014-02-27
Carátula: LOBOS, CARLOS HECTOR / NADUR, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 (veintisiete) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LOBOS, CARLOS HECTOR C/ NADUR, JUAN CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 17158-108-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.277 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de fs. 255/256 formulara la co-demandada Mónica E. Coña a fs. 260. Concedido el recurso, presentose la memoria de fs. 265/266 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de la accionante de fs. 271/272.
El cuestionamiento de la quejosa se encuentra ceñido a la forma de imposición de las costas las que entiende, por las razones que explicita, deben distribuirse por su orden.
Si, como sabemos, en materia de costas el principio que las rige, que se encuentra previsto en la norma del art. 68 del código procesal de la materia, se fundamenta en el principio de la “objetiva derrota”, es decir que el vencido debe cargar con las costas que hubiese ocasionado y, de manera excepcional dicho principio puede dejar de aplicarse en toda su extensión, es evidente que la forma en que se hubieron distribuido las costas en la instancia de origen, debe resultar objeto de puntual ratificación.
Si a ello le agregamos, tal como se encarga de puntualizarlo la accionante, que la demandada apelante hubo tenido participación en el proceso de mediación que se hubo llevado adelante ante el Centro Judicial de Mediación, es evidente que contó con la oportunidad de tomar conocimiento de dicha circunstancia, circunstancia que hubo sido especialmente ponderada por el decidente para concluir en el rechazo de las excepciones de prescripción que las demandadas oportunamente plantearan.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs.260, con costas.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución apelada (255/256). II) Imponer al apelante las costas de esta segunda instancia. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro