Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16863-024-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-27

Carátula: IBAÑEZ, GRACIELA SUSANA / BALLESTERO, EDUARDO CARLOS S/ DESALOJO (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "IBAÑEZ, GRACIELA SUSANA C/ BALLESTERO, EDUARDO CARLOS S/ DESALOJO (Sumarísimo)", expediente 16863-024-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 126 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos nuevamente al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 98/100 que, desestimando su recurso, ratificara los alcances del pronunciamiento de primera instancia.

Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales, podemos afirmar que: a) se lo ha deducido en término -véase fs. 103/104 y cargo de fs. 117 vta.; b) se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) se ha conferido traslado, el que hubo sido respondido a fs. 124/125; d) se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; e) trátase de una sentencia que, por sus implicancias, puede asimilarse a un pronunciamiento de carácter definitivo.

Ingresando en el análisis de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con la mirada que aconseja la doctrina constante y uniforme del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, sin contentarnos con un recuento de exigencias puramente formales, entiendo que aquélla hubo logrado exhibir, al menos desde su punto de vista, la errónea aplicación de la ley que pudo realizarse en el pronunciamiento que le hubo resultado desfavorable.

Si a ello le agregamos que se encuentra en discusión la posibilidad de promover y obtener el desalojo de una propiedad que hubo resultado adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, debate eminentemente de “iure”, entiendo que puede franquearse este primer valladar reservado al tribunal que emitiera el pronunciamiento.

Por último y sin perjuicio de que se hubo “derivado” al demandado a otra vía procesal donde podría hacer valer sus derechos, lo cierto es que, los alcances de la sentencia que lo afectan -desalojo- podrian ocasionarle un perjuicio de difícil reparación ulterior.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 113/117 vta.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Si bien una primera aproximación al recurso en cuestión permitiría concluir que no estamos strictu sensu ante una sentencia definitiva y/o que sólo se critican aspectos de hecho, circunstancias ambas ajenas en principio a la revisión extraordinaria, un examen algo más detallado deja entrever que, de un lado, el pronunciamiento termina la litis y, de otro, que subyacen en su fundamento esencial cuestiones jurídicas como son, en efecto, los alcances de la eventual intrusión cuando ésta se invoca entre ex-cónyuges y los del régimen patrimonial matrimonial durante la indivisión post-comunitaria; con lo cual en mi opinión se justifica considerar cumplida la mínima exigencia de verosimilitud, en tanto y cuanto trátase de un cuestionamiento a la lógica del fallo en crisis, por vía de una impugnación que apunta a demostrar la arbitraria apreciación fáctica.

Adhiero pues a la propuesta del Dr. Camperi.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Conceder el recurso de casación interpuesto (fs. 113/117). II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de la parte. III) Elevar oportunamente las actuaciones al STJ sirviendo la presente de atenta nota.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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