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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17149-104-13
N° Receptoría: RETO
Fecha: 2014-02-27
Carátula: FERRARI, PABLO MAXIMILIANO Y OTRO / ROMERO, OSCAR AUGUSTO Y OTROS S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 (veintiseis) días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FERRARI, PABLO MAXIMILIANO Y OTRO C/ ROMERO, OSCAR AUGUSTO Y OTROS S/ USUCAPION (ORDINARIO)", expediente 17149-104-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 177 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
La Defensora General dedujo revocatoria con apelación subsidiaria contra la providencia que le acordara intervención por los Sres. ROMERO y CASTIÑEIRA (sus herederos) diciendo, en resumen, que no se agotaron las gestiones tendientes a dar con sus domicilios (fs. 141/142).
Los Sres. FERRARI pidieron el rechazo del recurso diciendo, en síntesis, que todos los datos con que cuentan respecto del Sr. ROMERO son los emergentes de la prueba informativa (fs. 22) habiéndose acreditado que no existe sucesión alguna a su respecto; y con relación al Sr. CASTIÑEIRA su sucesión fue extraída del Archivo justamente para dar con el domicilio de sus herederos (fs. 145/146).
El Juzgado, luego de complementar las diligencias del caso respecto de ambos demandados (fs. 155 y sgts.), desestimó la revocatoria y concedió la apelación.
Si a posteriori de las respectivas publicaciones edictales, que fueran precedidas de otras, se concretaron las diligencias averiguativas requeridas por la Defensora (fs. 155 cit.), bien que como medidas para mejor proveer, con resultado negativo, en cualquier caso, la hipótesis del domicilio ignorado de los herederos de ambos demandados, que precisamente había motorizado a priori sendas notificaciones en la modalidad aludida, se refuerza aún más que antes y, por lo mismo, determina la improcedencia de la apelación en subsidio.
Obiter dictum cabe recordar, ex novo, que una vez dispuesta la intervención del Defensor General, como directa e inmediata consecuencia de edictos publicados en legal forma, adquiere inmediata operatividad su obligación legal de procurar hacer conocer a los ausentes la existencia del juicio (art. 343 Código Procesal); con lo cual, actuación ad interin suya, se aventa todo prurito de indefensión.
En consecuencia, de compartirse mi criterio, propongo al Acuerdo: I) CONFIRMAR el rechazo de la revocatoria en cuestión, desestimando la apelación en subsidio; II) IMPONER las costas de la incidencia, en razón de lo meritado, por su orden (arts. 68 ap. 2°, 69 y cdts. Cód. cit.).-
Mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la providencia apelada. II) Imponer las costas de la incidencia, en razón de lo meritado, por su orden. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de parte en la instancia de origen. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro