Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26911/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-26

Carátula: BUSTO LILIANA LUCIA ANITA S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 26 de Febrero del año 2.014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BUSTO LILIANA LUCIA ANITA S/AMPARO" (Expte. N° 26911/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----LOS ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 7/11 Liliana Lucía Anita Busto, con el patrocinio del Dr. Ignacio J. Galiano interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia e Río Negro, a fin de que le entregue de modo inmediato un marcapasos Medtronic Sensia DDD-R.-

-----A fs. 12 se requiere al señor Ministro de Salud de la Provincia de Río Negro un amplio informe sobre la cuestión planteada por la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 15/20 el Sr. Ministro de Salud, Dr. Norberto Delfino, presenta informe sobre la cuestión de autos y atento el tenor del mismo se requiere a la amparista informe a este Tribunal: 1) Si efectivamente se encuentra afiliada a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles tal como lo señala el Ministerio-. En su caso, las razones por las cuales omitió hacer saber a este Tribunal dicha circunstancia; 2) Se expida, en relación al reclamo de provisión de Marcapasos efectuada a la obra social OSECAC por parte del médico tratante, Dr. Diego Esteban Rosso, indicando el resultado arrojado por dicho trámite; 3) A todo evento, y si existiere la denunciada afiliación, manifieste si redirecciona la presente acción contra la obra social mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 26 el Sr. Ministro de Salud pone en conocimiento que la amparista, en fecha 05-02-14 formula un primer reclamo administrativo ante dicho Ministerio, con posterioridad a la acción de amparo, solicitando el Marcapasos en cuestión.- - - - -

-----A fs. 27/29 la amparista informa que: 1) se le ha dado de baja en la Obra Social OSECAC, por no haber abonado la cuota correspondiente a enero de 2014; 2) con posterioridad a la presentación del amparo ha realizado un reclamo administrativo ante el Ministerio de Salud; 3) Manifiesta su interés en proseguir la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 30, se requiere a la Obra Social OSECAC informe si la amparista cuenta con cobertura por parte de dicha Obra Social o, si en su defecto, ya no cuenta con dicho servicio, por no haber abonado el canon de afiliación correspondiente al mes de enero de 2014. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 35 el Asesor Legal de la obra social OSECAC informa al tribunal que la Delegación de la Obra Social más próxima al domicilio de la amparista tomó contacto con la misma, quien manifestó que no quiere pertenecer ni recibir prestaciones de la Obra Social y que presentó un escrito ante la AFIP renunciando al monotributo, el cual no va a abonar de ahora en adelante. Finalmente peticiona al Juez del amparo que requiera a la amparista la ratificación o rectificación de tal manifestación.-- -----A fs. 47/48 luce acta de audiencia de fecha 13 de febrero de 2014, con la presencia de la Sra. Liliana Lucía Anita Busto, acompañada de su letrado patrocinante, Dr. Ignacio Galiano; el Dr. Miguel Cruz, letrado del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, y el Dr. Fernando Casadei, por la Obra Social OSECAC, este último presenta documentación que acredita que la Sra. Busto es beneficiaria del Programa Federal “Incluir Salud”. En dicha oportunidad, agregó que el Registro de la Anses se encuentra actualizado al día 01-01-2014, a diferencia de la página de la Superintendencia de Seguro de Salud (SSS), que tiene su última actualización el día 30-11-2013, razón por la cual figura aún como beneficiaria de OSECAC, indicando que la cobertura debe ser aportada por el Programa Federal.- - - - - - - -----A continuación el representante legal del Ministerio de Salud manifestó que conforme constancias del sistema de seguridad social la amparista se encuentra de alta en el padrón de OSECAC, estando la prestación en el PMO. Por ello, entiende que es OSECAC quien debe brindar la cobertura. Eventualmente si conforme manifestó la amparista en la audiencia ha renunciado a la Obra Social, su situación recién se efectivizaría a partir del 1 de marzo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En razón de la gravedad de la patología que padece la amparista, la que surge acreditada en forma suficiente y sin que en modo alguno pueda considerarse anticipo decisorio definitivo, como medida cautelar se ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro a que en forma inmediata comience a brindar cobertura de salud a la Sra. Busto, en relación a la necesidad de reemplazo del Marcapasos en cuestión de acuerdo a las características del mismo denunciadas por el médico tratante de la paciente-. Se dispuso asimismo que la prestación de servicios de salud ordenada cautelarmente debe ser integral y suficiente en relación a la práctica médica requerida. La cautelar dispuesta quedó supeditada en cuanto a su vigencia a las resultas de la sentencia firme de autos. - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 51/59 el Sr. Procurador General Subrogante, Dr. Marcelo Alvarez dictamina que corresponde ordenar de modo definitivo al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro para que brinde la cobertura total requerida por la amparista, convalidándose el criterio esbozado al disponerse la cautelar que emerge de fs. 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Advierte que una orden judicial dirigida a OSECAC encontraría el obstáculo de la ausencia de legitimación pasiva, puesto que la misma no ha sido demandada en autos.- - - - - - - -

-----Sostiene que de este modo se resuelve la cuestión de incertidumbre relativa a quién debe hacerse cargo de la prestación, que en la emergencia redunda en un claro desmedro de las garantías constitucionales que asisten a la accionante.- - - -----A todo evento, indica que las eventuales pretensiones que los interesados (Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y OSECAC) estimen corresponder en tutela de sus respectivos derechos, deben alegarse en el correspondiente proceso civil, el que permite mayor amplitud de debate y prueba, pues no puede someterse a la amparista a las resultas de una disputa entre estos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----LA RESOLUCION DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver la presente causa, se tiene presente que en autos, la amparista inició la acción direccionándola al Estado Provincial (Ministerio de Salud Pública), en el entendimiento de que éste es el legitimado pasivo, sujeto primario de la obligación de garantizar la salud integral de los ciudadanos.- - -----Tengo presente que este STJ en "ESPARZA” (se.163/12) ha señalado que no corresponde al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro asegurar el derecho a la salud de quien posee una Obra Social obligada a dicha cobertura. Situación contraria a lo acaecido “SOTO” (Se. 176/12) donde se trataba de un ciudadano, sin obra social. En el caso de autos la particular situación de incertidumbre respecto a si a la fecha se encuentra o no de baja en la Obra Social OSECAC cuestión que amerita mayor amplitud de debate y prueba- no puede operar como obstáculo para la atención médica que el caso de urgencia requiere, donde se encuentra en juego la vida de la amparista.- - - - - - - - - - --

-----El presente caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - --

-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - -------El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO: “MARTEL”, Se. N° 37/13, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO: "ABECASIS”, Se. N° 150/01 del 28-11-01)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea, que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: “MARCEL”, Se 26/09). - - - -----En las presentes actuaciones ha quedado constatada la urgencia del caso -plataforma fáctica: que el marcapasos de la actora deje de funcionar por agotamiento definitivo de su batería-, conforme documental a fs. 4/6. De este modo se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la excepcional vía elegida y que hacen a la procedencia de la misma. En el caso, se observan los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos y el tratamiento que se le ha asignado al paciente (Cf. STJRNCO: “HERNANDEZ”, Se. 173/12); y más allá de profundizar en cuestiones convencionales que exceden el limitado margen procesal del amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, y en coincidencia con el dictamen de la Procuración General, corresponde hacer lugar a la acción de amparo aquí intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de la decisión que se adopta en autos, queda a salvo el derecho de la Provincia de Río Negro de ejercer las eventuales acciones ordinarias de regreso a las cuales puede acceder, para el supuesto en que considerase que la provisión de prótesis (marcapasos nuevo) y los consecuentes gastos de instalación en el cuerpo de la paciente deben ser soportados por quien entienda corresponder, si así sus autoridades lo meritúan necesario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----EL DECISORIO FINAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, fallo lo siguiente: - - - - - - - - - - - - - - --

-----1°) Convertir en definitiva la cobertura integral de salud dispuesta a fs.47/48 respecto del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y en favor de la Sra. Liliana Lucia Anita Busto, con demás datos identificatorios obrantes en autos, en relación a la necesidad de reemplazo del Marcapasos Medtronic Sensia DDD-R, de acuerdo a las características del mismo, denunciadas por el médico tratante de la paciente. Con costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 CPCC última parte).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----2°) Hacer saber que las eventuales acciones de regreso que impulsase la demandada contra quien entienda corresponder, deberán tramitar por la vía ordinaria, en aras a la mayor amplitud de debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3º) Regístese, protocolícese y notifíquese.- - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SEÑOR JUEZ DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DR. SERGIO M. BAROTTO

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 7/11, convirtiendo en definitiva la cobertura integral de salud dispuesta a fs.47/48 respecto del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y en favor de la Sra. Liliana Lucia Anita Busto, con demás datos identificatorios obrantes en autos, en relación a la necesidad de reemplazo del Marcapasos Medtronic Sensia DDD-R, de acuerdo a las características del mismo, denunciadas por el médico tratante de la paciente. Con costas por su orden atento las particularidades del caso (art. 68 CPCC última parte). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Hacer saber que las eventuales acciones de regreso que impulsase la demandada contra quien entienda corresponder, deberán tramitar por la vía ordinaria, en aras a la mayor amplitud de debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --

Fdo.:SERGIO M.BAROTTO JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro