Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17008-064-13

N° Receptoría: S-3BA-151-C2013

Fecha: 2014-02-25

Carátula: CULLIN HUE CONSTRUCCIONES S.R.L. / REDONDO, HECTOR O. Y OTROS- EJECUTIVO- S/ INCIDENTE DE APELACION MONITORIO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:17008-064-13

Tomo: I

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi,Rubén O. Marigo y Emilio B. Riat, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CULLIN HUE CONSTRUCCIONES S.R.L. C/ REDONDO, HECTOR O. Y OTROS- EJECUTIVO- S/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro.17008-064-13, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 28 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Riat dijo:

1º) Que vienen estos autos para resolver: a) la apelación subsidiaria interpuesta (fs. 2/4), concedida (fs. 11/13), fundada (fs. 2/4) y sustanciada (fs. 5/9) contra la providencia del 21/03/2013 -dictada en el principal- por la cual se dispuso que un embargo “ampliatorio” tiene la misma prioridad que el “ampliado” (fs. 1); y b) la apelación interpuesta (fs. 16), concedida (fs. 25), y fundada (fs. 18/21), sin respuesta, contra la providencia del 06/06/2013 -dictada en el principal- por la cual se impuso a la recurrente las costas de la revocatoria rechazada al respecto (fs. 24-III).

2º) Que deben aplicarse analógicamente las normas sobre embargos de bienes registrables -particularmente de inmuebles- aunque se trate de embargos sobre sumas dinerarias, ya que es en definitiva un problema de prelación de asientos o registros (la toma de razón dentro del expediente).

3º) Que todo gravamen o cautela es oponible a terceros recién desde la inscripción (artículo 2 de la ley 17801 y artículos 2505, 3135 y concordantes del CCiv) y ello es aplicable por ende a la preferencia que otorgan los embargos (artículo 218 del CPCCRN).

4º) Que cada asiento registral es autónomo, individual e irretroactivo respecto de terceros, excepto las “reinscripciones”.

Todo el sistema de publicidad, de oponibilidad frente a todos (“erga omnes”) y de seguridad registral, se funda en esa premisa fundamental. Por lo mismo, el sistema registral brinda una garantía de prelación fundado en el tenor literal e irretroactivo de los asientos. Dar efecto retroactivo a un asiento para modificar los términos de otro desvirtúa al sistema y lo vuelve inseguro.

5º) Que los embargos fundados en incrementos del crédito se denominan frecuentemente “ampliaciones” entre las partes, pero constituyen embargos nuevos y autónomos para terceros, a quienes son oponibles justamente desde la nueva inscripción sin alterar el orden de prelación ni el tenor literal -monto- ya establecido y garantizado.

El tercero se atiene en todo momento a la información textual de los asientos registrales y en su virtud toma las precauciones que considera pertinentes. Por ejemplo, el tercero que anota un embargo lo hace sabiendo hasta qué punto está comprometido el bien por un embargo anterior; y en función de eso evalúa si su crédito está suficientemente cautelado o si es preciso cautelarlo con otro bien. Para eso sirve justamente el sistema de publicidad, oponibilidad y seguridad registral. Otro tanto ocurre con los terceros que adquieren un bien embargado por precio mayor al monto del embargo, porque éste se traslada a la parte proporcional del precio y el bien se desafecta y se exime completamente de los nuevos embargos que puedan disponerse por incrementos del crédito (las llamadas “ampliaciones”). De no ser así, los terceros adquirentes quedarían siempre sorprendidos y sometidos por esos embargos nuevos, lo cual es inconcebible. Además, carecería de sentido inscribir los embargos por montos determinados si esos montos no dieran certeza alguna en el orden de prelación, ni tendría sentido inscribir las “ampliaciones” -es decir los embargos nuevos y autónomos- si en definitiva habría sido suficiente con la inscripción del “original”.

Por ende, convendría desterrar de la práctica el término “ampliación” para aludir al nuevo embargo fundado en el incremento de las pretensiones del embargante, o de las costas, o del cúmulo de los intereses, porque esa expresión ambigua no brinda ninguna utilidad semántica para las partes y es en cambio demasiado equívoca y peligrosa para los terceros. Así como el primer embargante goza de una preferencia que los posteriores no pueden perjudicar (salvo que tengan privilegio, obviamente), estos tampoco pueden perjudicarse por una nueva inscripción de aquél. Es que la supuesta “ampliación” es en verdad un nuevo embargo por la sencilla razón de que es un asiento nuevo, un asiento sobreviniente.

6º) Que, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “esta interpretación, que implica acordar autonomía a la ampliación considerándola como la traba de un nuevo embargo, se concilia con los propósitos del sistema de publicidad registral y con la garantía del régimen de prelación basado en el respeto del orden y las fechas de las anotaciones, que se vería afectado si se estableciera una identificación absoluta entre el primer embargo y su modificación y por consiguiente, un rango preferente a esta última que apareciera retroactivamente en detrimento de las inscripciones producidas en el intervalo que corre entre uno y otro" (Fallos 307:1233; en igual sentido 318:941).

Además, ese es el criterio dominante en la doctrina y la jurisprudencia (ver, por ejemplo, Alejandro Drucaroff Aguiar y Simón Drucaroff, “Embargo de inmuebles: ampliación, reinscripción y prelación”, LL 2004-D-1293).

7º) Que los embargos fundados en incrementos del crédito no deben confundirse con los embargos inscriptos con cláusula indexatoria, modalidad claramente distinta y actualmente prohibida (artículo 7 de la ley 23.928), de modo que la antigua jurisprudencia relativa a los últimos es inaplicable en este caso.

8º) Que lo aquí expuesto implica modificar el criterio adoptado por esta Cámara con jueces subrogantes en el caso “Figoseco” (07/09/2012, expediente 16489-21-12).

9º) Que todas las costas ocasionadas por la cuestión deben imponerse en el orden causado porque, a pesar del resultado de las apelaciones, los vencidos tuvieron motivos justificados para peticionar como lo hicieron en virtud del precedente recién citado y de otras divergencias que registra la jurisprudencia (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCRN).

10º) Que, en síntesis, se propone al acuerdo resolver lo siguiente: I) Hacer lugar a la apelación interpuesta contra la providencia del 21/03/2013 (fs. 1) y revocarla. II) Hacer lugar a la apelación interpuesta contra la imposición de costas del 06/06/2013 (fs. 24-III) y revocarla. III) Imponer en el orden causado todas las costas de las cuestiones resueltas y por las dos instancias.

- - -A la misma cuestión el dr.Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr.Riat, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) HACER LUGAR a la apelación interpuesta contra la providencia del 21/03/2013 (fs. 1) y revocarla.

II) HACER LUGAR a la apelación interpuesta contra la imposición de costas del 06/06/2013 (fs. 24-III) y revocarla.

III) IMPONER en el orden causado todas las costas de las cuestiones resueltas y por las dos instancias.

IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

nsa

EDGARDO J. CAMPERI EMILIO B. RIAT RUBEN O. MARIGO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro