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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26730/13
Fecha: 2014-02-24
Carátula: CLUB SOL DE MAYO C MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 24 de febrero de 2014.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Liliana L. PICCININI; Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CLUB SOL DE MAYO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 26730/2013-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - - -----LOS ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Club Sol de Mayo, obrante a fs. 250, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la ciudad de Viedma, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que rechazó la demanda contra la Municipalidad de Viedma por la que pretendía se declare la nulidad del Acta de infracción y el procedimiento posterior en virtud de cual se clausuró preventivamente el salón y se le aplicó una multa por un valor total de $ 10.000, con fundamento en la falta de habilitación de dicho salón y la falta de autorización para la reunión celebrada la madrugada del 28 de noviembre de 2010.- - - - - - - - - - - - -----La actora al demandar consideró que el Acta de infracción Nº 04350, de la Subsecretaría de Higiene, que inicia el procedimiento administrativo sancionador es nula, (conforme a lo prescripto por el artículo 71 de la Ordenanza Nº 5887) por no reunir los recaudos previstos en el Código de Faltas.- - - - - - -----Asimismo peticiona se revoque la Resolución N° 0086/11 del Juzgado de Faltas Municipal por la cual se rechazó en sede administrativa el pedido de nulidad del Acta de Infracción, confirmando la clausura preventiva y el pago de la multa por falta de habilitación y por falta de autorización específica para una reunión privada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También peticiona subsidiariamente la inconstitucionalidad parcial del inciso 19 del artículo 105 de la Ordenanza Nº 6411 en cuanto establece que constituye infracción: “Realizar cualquier tipo de reunión en las asociaciones sin fines de lucro o salones de fiesta, sin autorización/notificación o sin la presencia del adulto responsable”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ORIGEN.- - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal de primera instancia sostuvo que cabe tener por acreditado que la construcción existente en el predio cuenta con un salón principal que puede albergar entre 75 a 150 personas, y también tuvo en consideración que dichas instalaciones son utilizadas por la Sub Comisión de Tenis del Club, los socios deportistas e invitados, para actividades de esparcimiento y reuniones sociales en días de fines de semana. En dicho contexto, señaló que en fecha 28/11/10 se inicia un procedimiento de prevención llevado a cabo por los inspectores municipales mediante el cual se procedió a labrar Acta de Infracción en la que se constató que, en el aludido salón, entre 15 a 20 hombres todos mayores de edad estaban llevando a cabo un cumpleaños, el cual con las probanzas de autos resultó ser en realidad una despedida de soltero. Luego, consideró que la ausencia de habilitación municipal y la falta de autorización para realizar tal tipo de reunión motivó el desalojo y clausura, con presencia policial, dejándose constancia de tales extremos en el referido Acta, negándose los asistentes a firmar la misma y recibir copia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Concluye que ha de validarse el Acta de Infracción en tanto en lo sustancial contiene los recaudos previstos en el artículo 52 incisos a, b, c, d, f y artículo 53, del Código de Faltas Municipal y no contiene una alteración maliciosa de los hechos, por lo que al reunir las exigencias legalmente previstas hacen plena fe y configura un instrumento público válido que no ha sido redargüido de falso, ello conforme lo dispuesto en los artículos 979 inc. 2º, 980, 986, 993 y concordantes del Código Civil.- - - ------En lo que respecta a la clausura preventiva del salón o quincho y el consiguiente desalojo -con apoyo policial- por los inspectores municipales, la Cámara consideró que encuentra sustento normativo en lo establecido en los artículos 58, 74,75 y 76 del Código de Faltas Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, considera que de acuerdo a las características de la construcción en cuestión y el uso de dichas instalaciones comprensivo de actividades de esparcimiento o como salón de fiesta, le asiste razón a la autoridad municipal al exigir la obtención de la correspondiente habilitación contemplada en la Ordenanza 6411/2008 que regula la actividad de los locales de esparcimiento en el ejido municipal de Viedma (conf. arts. 1, 2 y Anexo I “Definiciones”). Ello también torna procedente – en criterio del Tribunal - el recaudo de previa autorización para realizar eventos festivos que motive la reunión de personas, más allá de la específica esfera de actividad societaria dirigencial y deportiva, obligación que el artículo 99 Ordenanza Nº 6411/2008 también coloca en cabeza de los responsables de las asociaciones sin fines de lucro. Por ello el argumento del actor en cuanto a que no era función del Club obtener dicho permiso se torna improcedente. Considera que ello obedece a la necesidad de garantizar –en la órbita del poder de policía municipal- efectivas y razonables condiciones de seguridad, de salubridad y de protección de la vida de las personas concurrentes, como así también al respeto de los derechos de los vecinos y del orden público, no afectándose con ello la normativa constitucional referida al derecho de reunión, ni la privacidad de las acciones de las personas (arts. 14 y 19 Constitución Nacional), tal como erróneamente alega la parte demandante al peticionar la parcial inconstitucionalidad de la disposición contenida en el inc. 19º del art. 105 Ordenanza Municipal de Viedma nº 6411/2008.- - - - - -----Ya en cuanto a la pena de multa impuesta de $5.000 por cada infracción, el Tribunal considera que la misma se ajusta a lo dispuesto por el art. 41 Ordenanza Nº 5887/06, en tanto el supuesto de autos contiene dos hechos independientes: falta de habilitación del local y omisión del requerimiento de autorización para la realización de un evento, haciendo procedente la acumulación de pena por cada infracción.- - - - - - -----RECURSO DE APELACIÓN. AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto la actora se agravia por considerar que desde sede administrativa se ha cuestionado la validez del acta que entiende nula por lo que no resulta aplicable la normativa del redargución de falsedad. Manifiesta que la calificación de “fiesta de cumpleaños” y no de “despedida de soltero” repercute en la calificación del local a los fines de la habilitación.- - - -----Expresa que los funcionarios municipales se negaron a notificar el acta, que la misma no fue debidamente entregada y fue dejada por debajo de la puerta del salón. Agrega que no se han consignado las disposiciones legales infringidas conforme artículo 52 inciso a) del Código de Faltas y que dicha omisión no ha sido suplida por el Juez de Faltas. Por lo que sostiene la procedencia de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ordenanza Nº 5887 (respecto a que corresponde desestimar el Acta de Infracción).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Señala que la sentencia recurrida omite toda consideración a la razonabilidad de las medidas cautelares adoptadas por los inspectores -clausura preventiva y el desalojo- señalando que no fueron ratificadas conforme el artículo 75 del Código de Faltas. Indica que el artículo 58 inciso b) de la norma municipal exige contar con una orden de allanamiento judicial. Hace referencia a la hora nocturna en la cual se procedió al desalojo sin previsión legal y que el mismo no resulta acorde con la seguridad e higiene que se pretende custodiar.- - - - - - - - - - -----En cuanto a la habilitación municipal menciona que el Tribunal ha dejado de lado el caso concreto y ha analizado la situación general concluyendo, en la necesidad de la habilitación tanto del salón como para el evento. Sostiene que siendo el destino normal de las instalaciones el uso de los deportistas para refrigerio y resguardo, como apoyo a las canchas de tenis, y no como salón de fiestas, no resulta obligatoria la aplicación de la ordenanza 6411 que tiene por fin regular la actividad de los locales de esparcimiento. Considera que podría encuadrarse en “salón de fiestas” subrubro de “local bailable” o “actividad bailable en asociaciones civiles con fines de lucro”, pero en el caso concreto no se trataba de una fiesta pues no existía música. Que en tal sentido no resulta la exigencia legal que la obligue a habilitar en alguno de los rubros mencionados en la Ordenanza. Y en ese sentido agrega que las instalaciones resultan propiedad privada de la Escuela de Tenis del Club Sol de Mayo.- - - - - - - -----Reitera la inconstitucionalidad del artículo 105 inc. 19 de la Ordenanza 6411 en cuanto exige la previa autorización de la autoridad municipal para la cena por resultar esta contraria a los art. 14 y 19 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - -----TRASLADO DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Municipio al contestar el traslado manifiesta que los agravios no pasan de ser una queja genérica, e infundada, que no altera los fundamentos de la sentencia recurrida.- - - - - - - - -----Sostiene que respecto al acta como instrumento público no se han aportado elementos que procuren quitarle tal carácter. Sostiene que se ha comprobado la capacidad del local para albergar a 150 personas y la realización de un evento. Sostiene que la clausura y posterior desalojo resueltos por los inspectores tienen fundamento en los artículos 58, 74, 75 y 76 del Código de Faltas ejecutada previa verificación del hecho y posteriormente ratificada por el Juez de Faltas.- - - - - - - - - -----Indica que conforme artículo 4 del estatuto social la entidad se define como cosmopolita y no meramente privada.- - - - -----Por otro lado, respecto del agravio en que se hace referencia a la inconstitucionalidad parcial del inciso 19 del artículo 105 de la Ordenanza Nº 6411/08 señala que la obligatoriedad del aquí recurrente en contar con la habilitación previa y de requerir una previa autorización municipal para la realización de ocasionales eventos o reuniones obedece a la necesidad de garantizar, de parte del Municipio efectivas y razonables condiciones de seguridad, salubridad y de protección de la vida de las personas concurrentes, de los vecinos y del orden público velar por la no afectación al vecindario por ruidos molestos y así señala que según el tipo actividad puede o no otorgar la autorización. Expresa que dicha norma no se encuentra destinada a la afectación del derecho de reunión sino busca cumplir con cometidos comunales.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - - -----A fs. 279/290 obra dictamen del Sr. Procurador Subrogante quien manifiesta que el recurso no posee chances de prosperar. - -----Ello así por cuanto no cumple con eficiencia y suficiencia, la carga de explicitar el motivo y además el fundamento del agravio, careciendo de una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que se intenta impugnar.- - - - - - - - - - - - -----Considera que la sentencia ha sido debidamente motivada, respetando la delimitación de los hechos a analizar, identificando la normativa legal y constitucional base de su decisión, y se ha deducido la solución del caso en base a la normativa municipal. Todos estos requisitos esenciales que hacen a la validez del fallo no han sido desvirtuados por el intento recursivo del aquí recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la alegada inconstitucionalidad parcial del inciso 19 del Art. 105 de la Ordenanza Nº 6411/08 del Consejo Deliberante de Viedma coincide con el criterio del Tribunal, rechazando el agravio en este sentido. Manifiesta que quien alega la inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de que manera esta contraria la Constitución, causándole de ese modo un gravamen, siendo menester que precise y pruebe fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la norma que tacha de inconstitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Considera que el recurrente no prueba clara y contundentemente la mentada incompatibilidad entre el inciso 19 del artículo 105 de la Ordenanza Nº 6411/08 del Consejo Deliberante de Viedma y los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS. ENCUADRE DE LA CUESTIÓN.- - - - - - -----La sentencia recurrida ha convalidado, en la revisión judicial del actuar administrativo, los actos del Municipio, considerando legítimos tanto el desalojo como la clausura y multas aplicadas al Club Sol de Mayo, por falta de habilitación del salón como “de fiestas” (artículo 2º, apartado 1 inciso d) y por la falta de autorización para la reunión de la noche del 27/28 de noviembre.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La discusión se centra en determinar si el Acta de Infracción 04350 del 28 de noviembre de 2010, a las 03:15 hs., por la cual se inició el procedimiento administrativo, resulta válida –tal como lo entendió el Tribunal a quo- y luego, si la sanción impuesta lo ha sido conforme el debido proceso legal administrativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como regla general deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, los principios del Derecho Penal que se hallan expresamente previstos en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, resguardándose así los principios constitucionales, incluidos los de los pactos internacionales de rango constitucional, que inspiran el Derecho Penal (en igual sentido, Se. Nº 15/2010 “YENSEN”). - - - - - - - - - - - - - - - -----Un principio básico y común al derecho penal y al derecho administrativo sancionador, de jerarquía constitucional, lo constituye el de legalidad, que surge del artículo 18 de la Constitución Nacional al establecer que: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso". Artículo éste que debe integrarse y cotejarse a la hora de resolver la aplicación del principio, con los arts. 19; 75 inc. 22 de la C.N. y las distintas disposiciones contenidas en los tratados, pactos y convenciones de rango constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El resguardo del principio y garantías constitucionales citadas en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, tiene siempre como presupuesto la existencia de una “falta”. Además, la conducta que la consuma debe estar considerada como tal en el ordenamiento aplicable, e incluida de manera expresa entre las prohibiciones que rigen la relación. Se requiere, además, de un procedimiento que garantice en toda su extensión el derecho de defensa en sede administrativa - - - - - - - - - ------Ha dicho en tal sentido este Superior Tribunal de Justicia: “La infracción o falta debe poseer en su estructura los requisitos de la acción: incumplimiento del deber, adecuación de la conducta con el modelo descripto por la ley previa y actuar culpable, exigido por el principio de legalidad. La autoridad administrativa puede decidir las cuestiones referidas a las responsabilidades disciplinarias, previa instrucción del sumario correspondiente que asegure un verdadero y eficaz derecho de defensa” (Conf. “YENSEN” ya citado).- - - - - - - - - - - - - - -----PROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Aclarado ello, y siguiendo los principios señalados, me adentraré ahora al estudio de los agravios esgrimidos por el Club Sol de Mayo, a través de sus representantes. Veamos: -- - - - -
-----1.- En cuanto a la validación del Acta, realizada por el Tribunal, insiste la apelante sobre su nulidad –reitera los vicios que le endilga en la demanda- y manifiesta que no resulta de aplicación la normativa de la redargución de falsedad.- - - - ------La Cámara consideró que el Acta “en lo sustancial contiene los recaudos previstos en el artículo 52 incs. a, b, c, d y art. 53 del Código de Faltas”.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - -----El artículo 52 dispone: “El funcionario competente que compruebe una infracción labrará en ese momento un acta por triplicado que contendrá, en lo posible, los elementos necesarios para determinar claramente: a) El lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible. b) La naturaleza o circunstancia de la misma y las características de los elementos o vehículos empleados para cometerla. c) El nombre, número de carnet de conductor y/o documento de identidad y domicilio del imputado, si hubiese sido posible determinarlo. d) La firma del funcionario actuante, con aclaración del nombre y cargo. e) Disposición legal presuntamente infringida. f) Transcripción de la citación a comparecer ante el Juzgado de Faltas dentro del plazo de cinco días hábiles subsiguientes a los fines de formular descargo o abonar la multa prevista. La ausencia o error en alguno de los extremos indicados podrá ser suplido por cualquier otro medio que el Juez de Faltas disponga. Las denuncias que los Inspectores reciban no se podrán confeccionar en formularios de actas sino que deberán ser formuladas por los propios denunciantes. El acta de infracción deberá ser formulario de actas oficial.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Del simple cotejo del texto transcripto con el Acta obrante a fs.1 del Expte. 5246-C-10 del Juzgado de Faltas del Municipio de Viedma, se advierte que el mismo cumple con lo previsto en el inciso a) del citado artículo 52.- - - - - - - - - - - - - - - - ------No sucede lo mismo en lo que concierne al inciso b), dado que existe una diferencia sobre la naturaleza o circunstancias del hecho punible entre lo sucedido y la constancia del Acta. En efecto, según consta en ésta, el hecho punible a sancionar consistía en la falta de “… habilitación y/o autorización para realizar una fiesta de cumpleaños”; en tanto quedó acreditado en autos que no era tal sino que consistía en una reunión de hombres solos –asado-, sin música, ni baile. Es decir no quedó acreditado que se tratara de una fiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----Tal discordancia no fue salvada por el Juez de Faltas. Es más en los considerandos de la Resolución Nº 2547/10 – ver fs. 5 del expediente administrativo, 3er párrafo in fine - , se refiere a esta infracción como “falta de autorización municipal para realizar reuniones danzantes (art. 99 de la Ord. Nº 6411)”. Sin embargo al tratar el pedido de nulidad de la notificación de la imputación y de tal resolución, el mismo Juez haciendo lugar al pedido de nulidad de la notificación y por ende de la citada resolución, encuadra la falta exclusivamente en el artículo 105 inciso 19, que refiere a todo tipo de reunión y que como vimos no es la falta imputada en el Acta ni en la Resolución Nº 2547/10.--
-----Esta cuestión tiene efectos jurídicos dentro del procedimiento sancionador, pues como hemos visto más arriba, el resguardo del derecho de defensa exige la descripción expresa y precisa de la falta que se imputa.- - - - - - -- - - - - - - - -----El Tribunal a quo, en cuanto a este punto sólo se limita a fundar su decisión afirmando que ha “quedado acreditado en autos la ya referida falta de habilitación del quincho y de autorización para realizar el evento (ver informe a fs. 58 Expte. Adm.), constatado por la validada Acta de Infracción nº 04350 del día 28/11/2010, configurando ello las infracciones contempladas en los incisos 1º y 19 de la citada Ordenanza nº 6441/2008…” (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Nada dice el fallo respecto a que la imputación efectuada (ver fs. 4 del Expte. del Tribunal de Faltas) fue “la comisión de la infracción de realizar fiesta sin habilitación ni autorización municipal”, falta prevista en el artículo 99 de la Ordenanza 6411/08. En este aspecto, le asiste razón a la apelante. No se trata de una cuestión menor o simplemente semántica, dado que en realidad son infracciones distintas, y por lo tanto también debería ser distinta la prueba a producir en uno y otro caso, motivo por el cual se ha conculcado el derecho de defensa de la administrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluyo así, pues entiendo que la intervención judicial sobre los actos administrativo-penales (sancionatorios) debe ser amplia, alcanzando no sólo al derecho sino también a los hechos involucrados. Ello, en un todo de acuerdo con la jurisprudencia sentada por nuestra Corte Suprema Nacional, en "LÓPEZ DE REYES" (Fallos 244:548), donde se sostuvo que: "la revisión por los jueces no puede entonces quedar reducida … al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz ‘de hecho' y con la ‘de derecho', esa revisión ha de penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede ventilarse solamente en la órbita administrativa … Que si … se dejare exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, todo agravio legítimo al respecto quedaría fuera del examen judicial, sin que el [justiciable] …. tuviese la oportunidad, entonces, de reclamar por la violación de sus derechos ante los órganos que la Constitución prevé a esos efectos. Y es fácil concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar" (en sentido semejante, Fallos 306:828; LL 1984-D-429; DJ 1985-1-201; citados en “La naturaleza penal de las faltas y contravenciones”, Schleider, Tobías J. LLBA 2011).- - - - - - - - -----En definitiva, respecto de la falta de autorización para la cena que se realizaba aquella madrugada del 28 de noviembre de 2010, considero que debe declararse la nulidad del artículo 5to de la Resolución 0086/11 del Juez de Faltas Subrogante, por haberse vulnerado el debido proceso legal -artículo 52 incisos b y e- lo que torna nula la sanción aplicada en este rubro (Conf. CSJN Fallos: 147:45; 180:148; 185:242; 239:54, entre otros; STJRN “YENSEN” ya citada). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- También le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la sentencia recurrida omite toda consideración respecto de las medidas de clausura preventiva y desalojo adoptadas por los inspectores, señalando que no fueron ratificadas conforme lo exige el artículo 75 del Código de Faltas.- - - - - - - - - - -
------Se indica en el recurso en tratamiento que el artículo 58 inciso b) de la norma municipal exige contar con una orden de allanamiento judicial. Hace referencia a la hora nocturna en la cual se procedió al desalojo sin previsión legal y que el mismo no resulta acorde con la seguridad e higiene que se pretende custodiar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La lectura detenida del Capítulo III del Código de Faltas, nos advierte que el desalojo, tal como consta en el Acta de Infracción (Fs. 1 del Expte. Administrativo citado), no se encuentra previsto dentro de las medidas que cautelarmente pueden tomar por sí los inspectores. De allí que los mismos han obrado en exceso de sus competencias y atribuciones, constituyendo ello un vicio que por su gravedad no sólo impone la nulidad de lo actuado, sino que además importa, en mi entender, una vía de hecho (artículo 15 del Decreto Provincial 819/80, que por remisión aplica el Municipio de Viedma; igual texto que el artículo 16 de la Ley A 2938).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----3. No resulta atendible, en cambio, el agravio vinculado a la sanción por falta de habilitación del salón como “de fiesta” (artículo 2º inciso d) de la Ord. 6411. - - - - - - - - - - - - ------En este punto comparto el razonamiento y solución del Tribunal de origen, pues no puede sostenerse que las mencionadas instalaciones tengan por destino normal el exclusivo uso de los deportistas para refrigerio y resguardo, como apoyo a las canchas de tenis, y no como salón de fiestas.- - - - - - - - - - - - - - -----Si el edificio tiene aptitud para funcionar como salón de fiesta, y resulta que en la práctica, tal como ha quedado acreditado en autos, ese es el destino que se le suele dar, su habilitación se impone en los términos y con los alcances de la Ordenanza 6411/08; en tanto claramente se trata de un local destinado al esparcimiento. - - - - - - - - - - - - - - - -- - -----Ello así, porque corresponde convalidar la facultad del Municipio para hacer efectivo el cumplimiento de las normas que en uso de sus competencias dicte. “El presupuesto básico de la acción de la Administración Pública, es la realización del interés público. Allí radica no sólo la justificación y finalidad del Municipio sino del denominado "poder de policía" como potencia o poder destinado a lograr aquel bienestar común mediante la reglamentación razonable de los derechos individuales que ha previsto el art. 14 de la Constitución Nacional” (Se. Nº 126/06 en autos: “C., M. C. Y OTRA C/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION S/MANDAMUS S/COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - -- -- -----Con ello pretendo señalar que el Municipio en ejercicio de sus facultades ha ejercido el poder de policía que le corresponde al aplicar las normas del Código de Faltas y la Ordenanza 6411, en lo que respecta a salubridad, bromatología e higiene; materias éstas de estricta competencia municipal.La cuestión radica en garantizar al administrado el debido proceso legal como valuarte indiscutido de la plena vigencia del Estado de Derecho (En igual sentido Se. Nº 43/05, "FRIDEVI S.A.F.I.C. c/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION”; Se. Nº 93/06 “T., H. R. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. N* 20899/06).- - - - - - - - ------En dicha convicción, propondré al Acuerdo rechazar el agravio y confirmar la sanción aplicada por la falta de habilitación. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
-----4. Finalmente respecto al planteo subsidiario de la inconstitucionalidad del artículo 105 inc. 19 de la Ordenanza 6411, en cuanto exige la previa autorización de la autoridad municipal para realizar – en el caso – la cena, por resultar la misma contraria a los art. 14 y 19 de la Constitución Nacional, entiendo que tal como se resuelve la cuestión no corresponde su tratamiento atento a que no ha quedado comprobado en qué norma legal se encuadró la presunta infracción.- - - - - - - - - - - -- -----CONSIDERACIONES FINALES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto propongo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Club Sol de Mayo, revocar parcialmente la sentencia venida en recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad del artículo 5to. de la Resolución 0086/11 del Juez de Falta Subrogante. Costas por su orden en todas las instancias atento al modo como se resuelve (art. 71 CPCyC) - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las señoras juezas doctoras Adriana C.ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores jueces doctor Sergio M.BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Club Sol de Mayo, revocando parcialmente la sentencia venida en recurso y, en consecuencia, declarar la nulidad del artículo 5to. de la Resolución 0086/11 del Juez de Falta Subrogante. Costas por su orden en todas las instancias atento al modo como se resuelve (art. 71 CPCyC) - - - - - - - - -
Segundo: Confirmar las regulaciones de la instancia anterior y regular los honorarios profesionales del doctor Miguel A. Galindo Roldan en la suma de pesos equivalentes al 30%; y al doctor Luis F.Sabbatella en la suma equivalentes al 25% por sus actuaciones en esta instancia (arts.15 Ley de Aranceles G Nº 2212).- - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo)RICARDO A.APCARIÁN-JUEZ- ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-LILIANA L.PICCININI-JUEZA-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ EN ABSTENCION-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ EN ABSTENCION-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 14 FOLIO N° 101/115 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro