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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00496-058-13
N° Receptoría: S-3BA-134-C2013
Fecha: 2014-02-24
Carátula: DI PASQUALE, JUAN DIEGO / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE- AMPARO- S/ INCIDENTE
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00496-058-13
Tomo: I
Interlocutoria: 44
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 (veinte) días del mes de Febrero de dos mil Catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio B. Riat, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DI PASQUALE, JUAN DIEGO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE- AMPARO- S/ INCIDENTE", expte. nro. 00496-058-13 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 158 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la revocatoria que contra la providencia de fecha 2 de agosto del corriente dedujera el amparista. Conferido el traslado de estilo, el mismo resultó respondido por la interesada a fs. 155/156.-
Ingresando en su consideración, la argumentación a la cual recurre el impugnante resulta ostensiblemente insuficiente para modificar los alcances de la providencia que le ocasionan un agravio. En tal orden de ideas, si mediante el decisorio del Superior Tribunal que en copia puede verse a fs. 141/145, se hiciera lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y revocara la sentencia obrante a fs. 88/95, es evidente que la “verosimilitud del derecho”, condición inexorablemente exigible para el dictado de cualquier medida cautelar, se ha visto seriamente comprometida, por lo cual no corresponde mantener una medida precautoria en las condiciones que hemos referido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 153 por quien promoviera el amparo. Costas por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Riat dijo:
1º) Que adhiero al rechazo de la revocatoria propuesto por el Dr. Camperi por razones análogas a las que expuso, ya que la sentencia que rechaza la demanda contradice la verosimilitud del derecho aunque no esté firme y justifica, en principio, levantar las cautelas, como en este caso en el cual el STJ revocó la sentencia que hizo lugar al amparo.
Como sea, de acuerdo con las constancias del expediente principal, ya está firme lo resuelto por el STJ, razón por la cual corresponde rechazar la revocatoria interpuesta y mantener el levantamiento de la cautelar.
2º) Que también corresponde denegar la apelación subsidiaria por tratarse de una providencia que devino irrecurrible al ser consecuencia directa de la resolución firme del STJ.
3º) Que, en cambio, disiento con lo propuesto por el Dr. Camperi sobre las costas de la revocatoria, que deben imponerse al recurrente Juan Diego Di Pasquale al no haber razones relevantes para omitir la regla general del resultado (artículo 69 del CPCCRN).
4º) Que los honorarios de las Dras María Marta Peralta y María Laura Loureyro (abogadas de la MSCB, apoderada y patrocinante respectivamente) por la revocatoria resuelta deben regularse en conjunto en la suma de $ 1.504, de acuerdo con la importancia y el resultado de los trabajos (artículo 6, ley G 2212) que justifican estimarlos en el equivalente a 3 ius (artículo 34 de la ley G 2212), con el adicional de la procuración (40 %: artículo 10, ley citada).
5º) Que, en cambio, corresponde denegar la imposición de costas pedida por Catedral Alta Patagonia sobre la cautelar en sí (fs. 150), porque los trámites cautelares no merecen una imposición específica ya que no constituyen un incidente autónomo en los términos de los artículos 175 y siguientes del CPCC, sin perjuicio claro está de las incidencias que puedan sustanciarse dentro de ese trámite, como la revocatoria tratada en esta misma oportunidad.
Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no corresponde una condena específica de costas por las cautelares dispuestas (Fallos, 296:397). Coincidentemente, según lo expuesto reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia, en materia de medidas precautorias hay que seguir el criterio de imposición de costas adoptado en el juicio principal. En otros términos, debe soportarlas quien soporta las costas del asunto principal (CNCiv., Sala F, 26/10/84, LL 1985-A-178; CNCiv., Sala G, 10/11/87, LL 1988-A-435; Fenochietto-Arazi, "Código...", tomo 1, págs. 296 y 297; Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Las costas procesales", págs. 265/268).
6º) Que, en síntesis, corresponde: I) Rechazar la revocatoria interpuesta contra la providencia del 02/08/2013 (fs. 148). II) Denegar la apelación subsidiaria. III) Imponer a Juan Diego Di Pasquale las costas de la revocatoria resuelta. IV) Regular los honorarios de las Dras. María Marta Peralta y María Laura Loureyro, en conjunto, por los trabajos de la revocatoria resuelta en la suma de $ 1.504 que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución. V) Denegar la imposición de costas pedida por Catedral Alta Patagonia SA por la cautelar en sí.-
A igual cuestión el dr. Cuellar dijo:
No sólo la revocatoria con apelación subsidiaria resulta improcedente sino que de consuno las costas de la incidencia deben cargarse al Sr. DI PASQUALE, con arreglo al principio objetivo de la derrota como regla general imperante en la materia (art. 68 Código Procesal) sin que concurra razón ninguna para soslayarlo.
Asímismo, por aplicación del principio accesori cedit principali en materia de medidas cautelares y su interrelación con el juicio principal, tampoco puede atenderse el pedido de CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A.. Es que, en efecto, como principio general las especiales características del régimen procesal en materia de medidas cautelares, carentes de autonomía (art. 198 Cód. cit.), como su naturaleza contingente (arts. 202 y 207 Cód. cit.) excluyen la posibilidad de una condena específica en costas en el incidente respectivo; cuestión que debe ser objeto de consideración al tiempo de dictarse sentencia en el juicio principal, oportunidad en que deberá valorarse la actitud asumida en el proceso (cf. Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° II-B. p. 161)
En consecuencia adhiero a la propuesta integral formulada por el Dr. RIAT.
Mi voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- RECHAZAR la revocatoria interpuesta contra la providencia del 02/08/2013 (fs. 148).-
II.- DENEGAR la apelación subsidiaria.-
III.- IMPONER a Juan Diego Di Pasquale las costas de la revocatoria resuelta.-
IV.- REGULAR los honorarios de las Dras. María Marta Peralta y María Laura Loureyro, en conjunto, por los trabajos de la revocatoria resuelta en la suma de $ 1.504 (pesos mil quinientos cuatro) que deberán pagarse en diez días corridos bajo apercibimiento de ejecución.-
V.- DENEGAR la imposición de costas pedida por Catedral Alta Patagonia SA por la cautelar en sí.-
VII.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido (cédulas a cargo de las partes).-
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio B. Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro