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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17082-086-13
N° Receptoría: S-3BA-179-C2013
Fecha: 2014-02-21
Carátula: BANCO DE LA PAMPA S.E.M. / ARROYO, DANIEL ROGELIO Y OTROS- EJECUTIVO- S/ INCIDENTE DE APELACION
Descripción: INTERLOCUTORIA
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 (veinte) días del mes de Febrero de dos mil Catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi,Carlos M. Cuellar y Emilio B. Riat, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ ARROYO, DANIEL ROGELIO Y OTROS- EJECUTIVO- S/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 17082-086-13 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Cuellar dijo:
Contra la suerte de modalización que del embargo sobre cuentas oportunamente dispuesto decidiera el Juez a quo (fs. 43 y vta.) interpuso apelación el BANCO (fs. 46) la que, correctamente concedida (fs. cit. vta.), resultó fundada (fs. 47/49) y respondida por el Sr. ARROYO (fs. 50/51 vta.).
El sentenciante, en esencia, receptó el planteo hecho por el co-ejecutado Sr. ARROYO, resolviendo comunicar al Banco Santander Río que el embargo ordenado sólo debe efectivizarse en caso de existir saldo acreedor en la cuenta afectada e imponer al BANCO las costas de la incidencia.
La entidad financiera se agravió, en síntesis, porque el Magistrado desnaturalizó la medida pues permite al demandado continuar operando su cuenta en forma normal, en tanto los montos que deposite no superen el saldo deudor; así se elude el embargo; aquél desconoce el efecto natural de la medida; además extiende lo resuelto a todos los ejecutados, cuando el pedido lo hizo uno solo; y, en fin, la novedad de la cuestión y el hecho de que él no sea responsable por la conducta del Banco oficiado justifican distribuir las costas por su orden.
El Sr. ARROYO pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que la oposición del BANCO es irrazonable; los fondos que deposite para cubrir el descubierto son de propiedad del Banco Santander; no se le prohibió pagar sus deudas; la situación suscitada es distinta a la que motivó el embargo; el criterio del acreedor no le produciría ningún beneficio ya que nunca habría fondos embargados y, en cambio, se agravaría su situación de deudor al aumentar permanentemente su deuda con la otra entidad; si la medida afecta a todos los ejecutados no puede comprenderse una distinta interpretación de lo decidido, pues entender que los restantes embargados realicen similar presentación es alentar un dispendio jurisdiccional; y, en fin, justamente lo irrazonable de la oposición amerita que las costas de ambas Instancias se impongan al BANCO.
Adelanto que el recurso en cuestión no puede prosperar.
Si al momento que el Banco Santander Río recibiera la orden judicial de embargo la cuenta de los Sres. ARROYO sólo registraba un saldo deudor, es decir no había fondos expeditos que cautelar, resulta intrínsecamente justa y razonable aquella modalización instrumentada por el Juez desde que, en efecto, los fondos que aquéllos pudieren depositar, precisamente para cubrir en primera instancia dicho saldo, son propiedad del Banco Santander Río, o sea un tercero ajeno a la litis, y como tales no pueden ser alcanzados por la medida.
Esa y no otra resulta ser, en mi opinión, la recta interpretación que cabe atribuir a la puntual jurisprudencia relevada en la resolución en crisis.
Asímismo entiendo que tal modalización trasunta una igualmente justa y razonable aplicación de las facultades del Juez direccionadas a evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes (art. 204 Cód. Procesal).
En tal sentido huelga puntualizar que la recta interpretación de la orden judicial comunicada al Banco receptor apunta a trabar embargo ejecutivo sobre los depósitos que pudieran tener allí los ejecutados, lo cual strictu sensu presupone que haya saldos acreedores que arrojen, en este caso, las cuentas al momento de recepcionar la comunicación.
La situación de revista fáctico-jurídica considerada no varía por el sólo hecho de que los Sres. ARROYO ad eventum cuenten con autorización del Banco Santander Río para girar en descubierto, ya que en tal caso por lo meritado tampoco verosímilmente existirán fondos expeditos para que el BANCO ejecutante pueda embargar; sin que además aquella operatoria, por ser precisamente usual en el medio bancario, pueda ser introyectada de momento como abusiva por la probable elusión en el cumplimiento del embargo que conllevaría máxime si, como bien dijo el recurrido, no se prohibió que los ejecutados paguen sus deudas.
En conclusión: el embargo sobre cuentas bancarias presupone, como conditio sine qua non para su eficacia cautelar, que dicho producto registre un saldo acreedor pues si éste, al contrario, resulta ser deudor la situación es asimilable a la de inexistencia de fondos y los futuros depósitos que puedan hacerse, en la medida que no ultrapasen dicho débito, no son de propiedad del cliente (embargado) sino del Banco.
De otro lado que el Juez incluyera a los restantes ejecutados en la resolución en crisis también constituye una concreta aplicación de los principios de economía y celeridad procesales pues, en efecto, evita que los otros litisconsortes -todos ellos solidariamente obligados- reediten idéntico planteo al del Sr. ARROYO y que, consecuentemente, el Juzgado duplique un mismo acto procesal.
Finalmente considero que las costas de la incidencia fueron bien impuestas al BANCO con fundamento no ya tan sólo en su condición de vencido sino, adicionalmente, en la irrazonabilidad que signara su interpretación.
En consecuencia de lo meritado propongo: RECHAZAR el recurso con costas al BANCO ejecutante y diferimiento de la regulación honoraria para su oportunidad.
Mi voto.-
A la misma cuestión el dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Cuellar, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso interpuesto.-
II.- IMPONER las costas al Banco ejecutante.-
III.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad.-
IV.-REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Emilio B. Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro