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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26731/13
Fecha: 2014-02-19
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ CONFLICTO DE PODERES (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de febrero de 2.014.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/CONFLICTO DE PODERES (ORDENANZA MUNICIPAL Nº 046/2013)" (Expte. N° 26731/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 279/295, los Sres. Juan José Schomberger, Gabriela Isabel Sepúlveda, Juan Carlos Ponce, Lidia Ester Campos, Patricia Adriana Roldán, Sergio Emerson Toloza, Carlos Nicolás Albarracín, Omar Luis Parte Arroyo vecinos domiciliados en la localidad de Allen -y Maristella Noemí Svampa -con domicilio en CABA-, con el patrocinio letrado de los Dres. Mario N. Alvarez, Darío Rodríguez Duch y Enrique M. Viale, solicitan ser considerados parte en las presentes actuaciones, en las que ya se ha dictado sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013, conforme fs. 252/267.- - - - - - -
-----Peticionan se decrete la nulidad del fallo referido, señalando que no se ha realizado el proceso indicado en los arts. 19 y sgtes de la ley 25.675, impidiendo la participación ciudadana en el proceso que decretara la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 46/2013, de fecha 22 de agosto de 2013, de la Municipalidad de Allen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Subsidiariamente interponen recurso Extraordinario Federal previsto en el art. 14 de la ley 48. - - - - - - - - - - - - - --
-----Invocan legitimación para actuar en el presente proceso, resultando aplicable la doctrina y jurisprudencia elaborada en torno al amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Arguyen vulneración a los principios procesales de defensa, debido proceso, bilateralidad y participación ciudadana. - - - --
-----Asimismo, mencionan la inobservancia de las disposiciones del CPCC para el juicio de inconstitucionalidad, la falta de medidas probatorias y el error esencial en el modo de abordar la materia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Fundamentan el Recurso Extraordinario Federal en la violación al principio protectorio, la falta de ponderación del carácter restrictivo para decretar la inconstitucionalidad de una norma, invocando los arts. 5,18,28,31,33,41,43,75,123 de la Constitución Nacional, 225 de la Constitución Provincial; la Carta Orgánica de Allen, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio 169 de la OIT, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros. - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Recusan a los jueces del Tribunal y por último, solicitan se decrete medida cautelar de no innovar. - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 299/309 la señora Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano. dictamina que se debe rechazar la presentación efectuada por carecer de legitimación para ello. Subsidiariamente, por resultar formalmente improcedente. - - - --
-----Señala que no nos encontramos ante un amparo ambiental, tal como parecieran entender los presentantes, conforme el contenido de su escrito de demanda, y por ello no proceden los argumentos esbozados a fin de acreditar la legitimación activa, destacando que estamos ante un conflicto de poderes. - - - - - - - - - - - -
-----Una vez delineada la naturaleza jurídica del presente conflicto, enfatiza que la acción debe ser planteada por alguno de los tres poderes del Estado contra otro de ellos. En función de lo expuesto, afirma que no cabe la posibilidad de que un grupo de ciudadanos pueda erigirse como parte y consecuentemente posea legitimación para actuar o realizar presentaciones como la que se encuentra en análisis. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Advierte que a diferencia de lo sostenido por quienes vienen a pedir la nulidad del fallo dictado en autos, no nos encontramos ante un proceso judicial típico, mucho menos ante uno que pueda asimilarse a las especiales características de la garantía constitucional del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Remarca que siendo el conflicto de poderes un proceso constitucional en el cual la función del órgano judicial es delimitar el ámbito de actuación de las diferentes esferas de gobierno o bien las competencias de los órganos que integran la Provincia o Municipio, no pueden hacerse valer en él los derechos de los particulares, aún cuando estén vinculadas a la cosa objeto del litigio, puesto que dichos intereses privados resultan totalmente incompatibles con los intereses públicos en juego dentro de un conflicto de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que todo derecho que eventualmente crean conculcados no sólo los aquí presentantes, sino, cualquier otro ciudadano y/o institución que acredite el debido interés, deberá hacerlo valer por los carriles procesales pertinentes, más no como tercero interesado en una disputa entre diferentes esferas de poder por el ejercicio de potestades públicas. Afirma que los presentantes carecen de legitimación para efectuar el planteo de nulidad del fallo recaído en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Subsidiariamente, señala que en el sub examine el grupo de vecinos que solicita se los tenga como parte y se permita su intervención como terceros en autos, invoca normativa, doctrina y jurisprudencia relacionada con un objeto completamente distinto, cual es el amparo colectivo ambiental. Opina que hacer lugar a dicha pretensión implicaría mutar aquel objeto inicial Conflicto de Poderes- por el cual se presentara oportunamente la Provincia de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Afirma que la intervención voluntaria de terceros en un proceso en trámite, debe ser limitada ante la pretensión de modificar a través de aquella, el contenido objetivo y subjetivo dado por quienes han iniciado las actuaciones, y por supuesto, siempre antes del dictado de la sentencia respectiva. - - - - - -----Considera que la ausencia de acreditación de la legitimación en cuanto a los requisitos formales exigidos para la intervención en una cuestión como la aquí suscitada- hace que la petición de los presentantes sea a todas luces extemporánea; lo contrario atentaría contra el principio dispositivo. - - - - - - -----Por último, en cuanto al Recurso extraordinario federal intentado, y más allá de la falta de legitimación ya señalada, resulta formalmente improcedente porque lo debatido en autos responde a una disputa de competencias entre poderes locales, provincial y municipal respectivamente, por lo que consecuentemente, ello involucró exclusivamente el análisis e interpretación de normas y actos relacionados con el derecho público local, ajenos a las causas relativas a cuestiones federales que incumbe revisar a la CSJN. - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -----------Pasando a considerar la petición formulada a fs. 279/295, corresponde anticipar que los presentantes carecen de legitimación para efectuar el planteo de nulidad del fallo recaído en autos. Se coincide con los fundamentos del dictamen de la Procuración General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dable es mencionar que en la sentencia obrante a fs. 252/267, que aquí se pretende impugnar, este Cuerpo señaló que el conflicto de poderes se configura cuando existe invasión de un poder sobre otro, o uno de los órganos representativos de un poder ejerce atribuciones que corresponden al que se siente lesionado, o cuando uno de los poderes impide a otro el ejercicio de sus facultades (Cf. STJRNCO: “PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CINCO SALTOS”, Se. 58/04); advirtiendo que en las presentes actuaciones tal invasión se configuraba.- - - - - -- - - - - - -
-----Dable es recordar que la cuestión a dilucidar era si el Concejo Municipal de la ciudad de Allen, al sancionar la Ordenanza Nº 046/13 que vedaba en forma absoluta una práctica de explotación de hidrocarburos, interfirió de modo directo e inmediato con el ejercicio de atribuciones exclusivas de la Provincia de Río Negro; en el caso, el manejo de sus recursos naturales, -hidrocarburos-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El alto Cuerpo Provincial consideró que la materia sobre la que legisló el Municipio, al prohibir un método de extracción de hidrocarburos, invade competencia provincial en lo referente a política de recursos naturales (artículos 124 de la Constitución Nacional y 70 a 81 de la Constitución Provincial). - - - - - - -
-----En virtud de ello, el Superior Tribunal de Justicia declaró que la Provincia de Río Negro tiene competencia exclusiva para legislar en materia hidrocarburífera (cf. arts.121 y 124 de la Constitución Nacional; arts. 79, 84, 85, 225 y 229 inc.15 y 16 de la Constitución Provincial). Establecida entonces la ausencia de competencia material del Concejo Deliberante del Municipio de Allen para dictar la Ordenanza en cuestión, este Cuerpo declaró la inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 046/2013 de fecha 22 de agosto de 2013, conforme los fundamentos dados en los considerandos de la sentencia Nº 195/13. - - - - - - - - - - - -
-----Resulta con claridad de lo expuesto que no se trata de un amparo ambiental, como erróneamente interpretan los aquí presentantes, sino de un conflicto de poderes. - - - - - - - - -----La configuración de un conflicto de poderes supone la existencia de un conflicto de atribuciones originado en la extralimitación de uno de los poderes del estado, que directa o indirectamente invade la esfera constitucional o legalmente reservada a otro, o bien impide el ejercicio de sus cometidos.- -
-----“Parece necesario reiterar que el proceso de conflicto de poderes no es un proceso judicial típico y no lo es, precisamente porque en él no se dirimen derechos adversos, simplemente se determinan ámbitos de competencias constitucionales” (cf. Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires c. Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2010, Publicado en: LLCABA 2010 (diciembre), 653, Cita online: AR/JUR/71028/2010). - - - - - - --
-----Debe precisarse que la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender y contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Enrique M. Falcón, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", t. III, p. 42). -
-----Como bien señala la Procuración General, siendo el conflicto de poderes un proceso constitucional en el cual la función del órgano judicial es delimitar el ámbito de actuación de las diferentes esferas del gobierno o bien las competencias de los órganos que integran la Provincia o Municipio, no puede hacerse valer en él los derechos de los particulares, aún cuando estén vinculados a la cosa objeto del litigio, puesto que dichos intereses privados resultan totalmente incompatibles con los intereses públicos en juego dentro de un conflicto de poderes.- -
-----Atento la falta de legitimación de los aquí presentantes, cabe además tener por manifiestamente improcedente la recusación planteada a fs. 281, la cautelar peticionada a fs. 292 y ss. y el recurso extraordinario federal planteado a fs. 288 y ss.- - - - -
-----A todo evento, tal como se advierte la cuestión es de carácter procesal y por ende materia puramente local - interpretación y aplicación de normas de derecho procesal local - y la solución surge de dicha normativa tratándose por ello de una cuestión no federal y como consecuencia ajena a la competencia de la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido es aplicable la jurisprudencia del Alto Tribunal, según la cual "carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales” (Fallos: 259:11, 263:15, 291:384, 308:770, 328:1689 y 331:810). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá rechazar la presentación de fs. 279/295 por falta de legitimación.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctora Adriana C.ZARATIEGUI, doctor Enrique J. MANSILLA y doctora Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - -----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la presentación de fs. 279/295 por falta de legitimación, conforme los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
(FDO)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ- LILIANA L.PICCININI- JUEZA-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 11 FOLIO 81/88 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro