include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26794/13
Fecha: 2014-02-19
Carátula: MERCADO PATRICIA C BANCO PATAGONIA S A S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de febrero de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “MERCADO, PATRICIA C/BANCO PATAGONIA S.A. S/ AMPARO S/APELACION" (Expte. Nº 26794/13-STJ-), elevados por Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 105 y fundado a fs. 107/110, por la amparista con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Capua, contra la Sentencia Nº 159 de fecha 30 de septiembre de 2013, obrante a fs. 101/103, dictada por la Cámara del Trabajo de Cipolletti, que rechazó la acción de amparo deducida por Patricia Mercado contra el Banco Patagonia S.A..- - -----El Tribunal del amparo consideró que, conforme la prueba documental obrante, la entidad bancaria mencionada ha efectuado descuentos de consumos generados por la Sra. Mercado por el uso de distintas tarjetas de crédito, como son: Mastercard, Nevada, Crédito Visa y Pago Amex Electrónico. Por ello, consideró que en atención al limitado marco de conocimiento que reviste la acción de amparo, resulta improcedente -a priori- ordenar a la entidad bancaria el cese de los descuentos y/o devolución de los efectuados. Señaló que, sin perjuicio de la situación personal que refiere la amparista, la cuestión que plantea no puede resolverse por la vía del amparo, sino por otras vías alternativas idóneas con mayor amplitud de debate y prueba, como puede ser el proceso ordinario y medidas cautelares, según corresponda. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 107/110 vta. la amparista manifiesta que el decisorio resulta arbitrario al basar la decisión en el origen de las deudas. Alega violación al principio de congruencia, al omitir el sentenciante referirse a la libre disposición por parte del trabajador de su salario. Arguye que la sentencia no tuvo en cuenta la protección constitucional dispuesta por los arts. 14,17, 18 y 42 de la Constitución Nacional y el art. 10 del Convenio 95 de la OIT, en cuanto a los límites de la embargabilidad del salario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 116/119 vta., el apoderado del Banco Patagonia S.A., Dr. Jorge A. Gómez, contesta el traslado conferido y sostiene la improcedencia del recurso intentado ante la ausencia de crítica concreta y razonada. Menciona que la amparista pretende a través de la excepcional vía del amparo sustraerse del cumplimiento de sus obligaciones de pago originadas por compra de bienes y servicios con sus tarjetas de crédito. Finalmente, respecto de los servicios y productos contratados por la recurrente, hace referencia al contexto fáctico y contractual (cf. fs. 116 vta y sgtes). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, a fs. 124/133 dictamina que se debe rechazar el recurso incoado, confirmando el resolutorio dictado por la Cámara Laboral de la IV Circunscripción Judicial. Considera que la expresión de agravios no resulta suficiente para demostrar las deficiencias del fallo
que ataca, reiterando cuestiones ya introducidas al momento de presentar la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a resolver la cuestión traída en apelación se advierte que no basta con acreditar la violación eventual de derechos constitucionalmente garantizados sino que es menester demostrar la inexistencia de otras vías ordinarias aptas para la protección del derecho que se entiende vulnerado.- - - - - - - - -----En tal sentido, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la acción de amparo -mandamus, amparo, prohibimus- sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios alternativos para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (STJRNCO in re: “SACHETTO” Se. Nº 34/06; “ACETO” Se. Nº 6/11; “STRADA” Se. Nº 39/13, entre otras).- - - - -----En idéntico sentido este Tribunal ha expresado oportunamente que no se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo, como remedio constitucional excepcional, cuando se advierte la existencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el normal sendero procesal o legal, con adecuado
marco probatorio dentro del debido proceso (STJRNCO in re: “GARCIA ZAPONE” Se. Nº 30/00; “TSCHERIG” Se. Nº 6/04; “CORREA” Se. Nº 39/05; “VICTORIANO” Se. Nº 60/11, "MANZO” Se. Nº 35/12).- -----La amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, como bien señala la Procuradora General, la presentante afirma que efectivamente suscribió contratos que denomina leoninos con la entidad bancaria. En tal sentido, generó una relación banco-cliente de la cual surgen derechos y obligaciones para ambas partes. Por ello, la cuestión traída a análisis debe dilucidarse mediante un proceso que permita la amplitud de prueba y debate, existiendo para ello otras vías idóneas como lo es a modo de ejemplo- la prevista por la Ley 24240 de Defensa de Consumidor y la Ley D Nº 4139 Procedimiento Administrativo para la defensa de derechos del Consumidor y Usuario de la Provincia de Río Negro-, donde la interesada podrá alegar las pretensiones y efectuar las peticiones que estime corresponder en tutela de sus derechos. - - - - - - - - - - - - - -----Una vez agotada tal instancia administrativa ante la autoridad de aplicación de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, si optara por esa vía y no se le reconociera su derecho en los términos que la mencionada relación de consumo y la plena vigencia de los principios a favor del consumidor/usuario, le queda a la accionante la apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (cf. STJRNCO: “IBAÑEZ”, Se. Nº 89/11).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En virtud de las consideraciones expuestas, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación intentado 2°) Eximir de
costas a la amparista, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art.68 2do.párrafo del CPCC.)- - - - - - - -
----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores jueces doctor Ricardo A. APCARIAN, doctora Liliana L. PICCININI, doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 105 y fundado a fs. 107/110, por la amparista con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel Capua, confirmando la Sentencia Nº 159 de fecha 30 de septiembre de 2013, obrante a fs. 101/103, dictada por la Cámara del Trabajo de Cipolletti, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Eximir de costas a la amparista, atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art.68 2do.párrafo del CPCC.)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(FDO) ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ- ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA-RICARDO A.APCARIAN- JUEZ- LILIANA L.PICCININI- JUEZA-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 13 FOLIO 95/100 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro