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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26891/13
Fecha: 2014-02-19
Carátula: COLILLAN MARIO HECTOR S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 19 de Febrero de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIAN, Adriana ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "COLILLAN, MARIO HECTOR S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 26891/13 -STJ.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme el orden del sorteo previamente practicado: - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 27, por el Apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Francisco López Raffo, contra la sentencia obrante a fs. 21/23 vta., que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al I.PRO.S.S. dar íntegra cobertura de la cirugía de Alta Miopía con implante de Lente Intraocular Faquico ICL Ojo Derecho indicada para el Sr. Mario Héctor Corillan. - - - - - - -
-----La Jueza de amparo, Dra. Margarita M. Carrasco, titular del Juzgado de Instrucción Nº VI de la IIa. Circunscripción Judicial, consideró que al no existir contestación formal alguna por parte de la requerida, “se puede tener por acreditados los dichos del amparista en toda su extensión”. Por lo tanto, afirmó que la Obra Social no accedió a la cobertura total de la Cirugía de Alta Miopía con implante de Lente Intraocular Faquico ICL Ojo Derecho, que se le habría prescripto al amparista por parte de la especialista en Oftalmología. Destacó que I.PRO.S.S. sólo habría autorizado hasta $9250 (nueve mil doscientos cincuenta pesos) por todo concepto, mientras que el presupuesto ascendía a la suma de $18.000 (dieciocho mil pesos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Precisó que la Obra Social debió aportar los elementos en los que sustenta su posición, para demostrar su correcto proceder. Concluyó que resulta viable la acción de amparo interpuesta en atención a que la Obra Social está vulnerando el derecho constitucional a la salud de la amparista sin que medie justificación razonable para ello.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante lo así resuelto, el apoderado de la Fiscalía de Estado a fs. 33/38, funda su recurso de apelación interpuesto a fs. 27. Puntualiza sobre el trámite de los coseguros, previsto en la ley provincial K Nº 2753 -Instituto Provincial del Seguro de Salud -I.PRO.S.S- y su decreto Reglamentario 839/1994, en función del cual surge que la parte del Coseguro que corresponde pagar al afiliado se descuenta con posterioridad a la intervención oftalmológica, de acuerdo a la capacidad económica y en cuotas.- -----Sostiene que la adquisición del material y los costos asociados a la intervención quirúrgica son afrontados por el I.PRO.S.S., con lo cual no existe una denegación de cobertura, como sostiene el sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que el derecho a la salud no se ve vulnerado con dicho requerimiento de carácter legal, administrativo y previo. Alega que queda pendiente el coseguro, sobre el cual el afiliado nunca suscribió, ni tramitó los carrilles administrativos necesarios a efectos de reclamar en su caso la exención total de acreditar la carencia de recursos suficientes- o el pago en cuotas del monto a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Menciona que -conforme lo previsto en el art. 13 de la ley K Nº 2753- el amparista se encuentra en condiciones, luego de realizada la intervención, a que se exima total o parcialmente de dicho coseguro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Solicita se revoque la sentencia dictada en cuanto manda sin más a cubrir el cien por ciento de las prestaciones, dado que en aquella se omite el requisito de suscripción del coseguro indicado en la Ley K Nº 2753 y que fuera sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “RUIZ” (STJRNCO: Se. Nº 106/13 del 24-09-13). - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 45/52 el Procurador General Ah-doc, dictamina que se debe rechazar la acción de amparo incoada en virtud de su inadmisibilidad formal. Opina que no se encuentra acreditada la negativa a la prestación ni el peligro en la demora en la intervención. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al ingresar al análisis de los agravios traídos por la Obra Social advierto que los mismos tienen sustento suficiente, sin que ello implique el más mínimo menoscabo del derecho a la salud en los términos que este Superior Tribunal ha delineado.- - - - - -----En efecto, precisamente el Superior Tribunal de Justicia, en autos “RUIZ” (STJRNCO: Se. Nº 106/13 del 24-09-13) ha dicho que: “el tema a dilucidar no refiere a la protección integral que reiteradamente se ha otorgado a través de la acción de amparo, sino a la necesidad de cumplir con los trámites pertinentes para tales coberturas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La situación de autos se enmarca en la normativa que rige al Instituto, conforme los arts. 12, 13 ss. y cctes. de la Ley Provincial K N 2753 y su Decreto Reglamentario N° 839/1994, que prevén el pago de un coseguro por parte del afiliado de hasta el 50% del costo de la prestación.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----(…) Todo ello pone de manifiesto que no es el derecho a la salud ya protegido por el Juez del amparo- lo que se encuentra en discusión en esta instancia de apelación, sino una cuestión netamente contractual respecto a la posibilidad de exigir o no el pago del Coseguro por parte de la Obra Social; y ello a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal no es materia de la excepcional vía que se transita.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: "ABECASIS”, Se. N° 150 del 28-11-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No le corresponde a los jueces en el acotado margen procesal del amparo, como acción constitucional excepcional, disponer actos de administración, sino hacer el control de constitucionalidad y legalidad de quienes tienen potestad para ello; más aún cuando no se advierte ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la limitación al derecho invocado (Cf. STJRNCO: “RUIZ”, ya citado). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es de destacar que este Tribunal en “URIBE”, en coincidencia con lo dictaminado entonces por la Procuración General, precisó en punto a la exigencia del pago de coseguro, cuando no se evidencia la vulneración clara y evidente de la garantía de protección a la salud integral, que el eventual convenio para posibilitar el pago del coseguro y las constataciones que la Obra Social deba realizar, en pos de establecer parámetros de excepcionalidad, como las acreditaciones de circunstancias alegadas por el administrado/afiliado, en aras de demostrar su situación socio económica, no merecen ser traídas a este excepcionalísimo ámbito de decisión jurisdiccional (cf. sentencia
del 7 de julio de 2011, en "URIBE SILVANA ANDREA s/ACCION DE AMPARO"; “RUIZ” ya citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La ley Provincial K Nº 2753, - en el art. 13 dispone que: “El coseguro establecido mediante el artículo 12, no puede ser superior al cincuenta por ciento (50 %) del costo de la prestación y su monto es establecido por vía reglamentaria, de acuerdo a las políticas que se fijen y a los recursos financieros del Instituto, poniendo en conocimiento de la Comisión Legislativa de Seguimiento del I.PRO.S.S, toda modificación que se produzca en este rubro. El Instituto esta facultado mediante resolución fundada de la Junta de Administración, a otorgar eximiciones de carácter general o particular, en montos o porcentuales diferentes, a las obligaciones del pago del coseguro”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, sólo respecto a la cuestión del coseguro, corresponde hacer lugar al recurso intentado, ordenando que las partes continúen el procedimiento administrativo pertinente, dirimiendo en dicho ámbito sus diferencias eventuales.- - - - - -
-----Por eso corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar el fallo en cuanto ordena la íntegra cobertura sin haber tramitado la exención por la vía administrativa pertinente. Costas por su orden atento a las particularidades del caso.- - - - - - - - - -
------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Liliana L. PICCININI Sergio M. BAROTTO, dijeron: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.- - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Francisco López Raffo, revocando la sentencia obrante a fs. 21/23 vta., en cuanto ordena la íntegra cobertura, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Costas por su orden atento a las particularidades del caso (art. 68 segundo párrafo del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo)ENRIQUE J. MANSILLA-JUEZ- RICARDO A.APCARIAN- JUEZ- ADRIANA C. ZARATIEGUI-JUEZA-LILIANA L.PICCININI-JUEZA EN ABSTENCION-SERGIO M. BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION .ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 12 FOLIO 89/94 SEC. N° 4
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Poder Judicial de Río Negro