Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0543/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-19

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZABALA JOSE ROQUE Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de febrero de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZABALA JOSE ROQUE Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte N° 0543/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 26/29 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. José Roque Zabala y la sra. Julia Esther Frank, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 5.129 proveniente de la solicitud del crédito Nº 2077 que le fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II.- Que a fs. 35/39 se presentó el Sr. José Roque Zabala, por medio de apoderados, e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción de intereses, y subsidiariamente contestó la demanda. Negó los hechos invocados en el inicio, además, de adeudar suma alguna a la Provincia de Río Negro, como así también haber firmado la documentación agregada por la actora y haber recibido la carta documento acompañada, según el detalle que efectuó. En base a ello solicitó el rechazo de la demandada, con costas.-

III.- Que a fs. 50/54 la parte actora contestó el traslado efectuado respecto de la excepción de falta de legitimación activa, solicitando su rechazo por los argumentos que allí refirió, y asimismo, se allanó respecto de la excepción de prescripción de intereses.-

Entretanto, a fs. 62/63 se dictó sentencia interlocutoria difiriendo para esta instancia el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa.-

IV.- Que a fs. 66 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 92. Seguidamente, a fs. 93 se proveyó la prueba que fuera oportunamente ofrecida, a fs. 163 certificó el Actuario el término y resultado de la prueba producida en autos y se clausuró el término probatorio. A fs. 165/167 se encuentra agregado el alegato de la parte actora, no habiendo sido presentado el de la parte demandada. Finalmente, a fs. 168 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

1.- Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver en primer término es la excepción de falta de legitimación activa incoada por la parte demandada a fs. 35/39 -que fuera diferida mediante auto interlocutorio de fs. 62/63- y la cuestión relativa a la prescripción de los intereses con su respectivo allanamiento, para luego y en caso de corresponder, determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora.-

2.- Que en relación a la legitimación activa, se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "Provincia de Río Negro c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ Ordinario s/ Casación" Expte. n° 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartarse de tal criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-

3.- En cuanto al planteo de prescripción de intereses interpuesto por la demandada a fs. 35/39 en el marco del art. 847 inc. 2° del Código de Comercio, corresponde mencionar que la parte actora -en oportunidad de contestar el correspondiente traslado (fs. 50/54) se allanó parcialmente en forma real e incondicionada en relación a la porcion de intereses que consideró alcanzados por el término establecido en la normativa antes aludida, y asimismo solicitó la imposición de costas por su orden en los términos del art. 70 del CPCC.-

Por su parte, a fs. 57/58 la demandada prestó conformidad con los términos del allanamiento formulado, oponiéndose a la solicitud de eximisión de costas por las razones que allí invocó.-

Así planteada la cuestión, corresponde tener presente el allanamiento efectuado; y en cuanto a la imposición de costas, toda vez que éste reúne las características que hace referencia el art. 70 inc. 1 del CPCC, corresponde imponerlas por su orden.-

4.- Que adentrándome al fondo de la cuestión, en cuanto a las posturas asumidas por las partes y los medios para acreditar los extremos por ellas expuestos, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pág. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria esta radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pág. 424). Todo ello encuentra sustento legal en las previsiones del art. 377 del CPCC que establece este criterio como directriz en la materia probatoria.-

Así, es dable advertir que del informe pericial caligráfico rendido en autos a fs. 145/159 se desprende la indubitable conclusión a la que ha arribado el profesional interviniente, a saber: "las firmas halladas en el contrato de prenda con registro, fechado el 9 de noviembre de 1993 como así también las halladas en los cinco pagarés de un mil dólares, fueron realizadas por los cuidadanos José Roque Zabala y Julia Esther Frank". Tal circunstancia permite presumir que los demandados contrajeron la deuda que aquí se reclama con el ex Banco Provincia de Río Negro. Por su parte, el Correo Argentino ratificó la autenticidad de las cartas documentos obrantes a fs. 24/25.-

5) Que en base a tales consideraciones, teniendo en cuenta que el argumento central de la contestación de demanda de fs. 35/39 ha sido la alegada falta de legitimación activa -la cual fue rechazada conforme lo expuesto en el considerando 2do.-, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 5.129 monto correspondiente al capital demandado, con más los intereses pertinentes a la tasa del 8 % anual desde la fecha reclamada (23/08/04), toda vez que dichos parámetros fueron expresadas por la actora en su demanda y resultan menores a las que surgen de la documental en cuestión. De allí en más los referidos intereses hasta su efectivo pago.-

6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 9 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de los letrados de la parte actora en el equivalente a 12 jus y los de los letrados de la parte demandada en el equivalente a 10 jus (conf. arts. 6, 7, 8, 12, 20, 38, 39 y conc. de la ley G nº 2.212). Por su parte se estiman los del perito calígrafo interviniente en la suma de $ 800.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada a fs. 35/39, con costas (art. 68 CPCC).-

II.- Tener presente el allanamiento formulado por la actora respecto de la excepción de prescripción de intereses, con costas por su orden (art. 70 inc. 1° CPCC).-

III.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 26/29 y condenar al sr. José Roque Zabala y a la sra. Julia Esther Frank a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 8.960 en concepto de capital e intereses calculados al 8 % al 31/12/13, y de allí igual interés hasta su efectivo pago.-

IV.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Alberto Domingo Carosio, Sandra Bombardieri, María Valeria Coronel e Ignacio Racca, en conjunto, en el equivalente a 12 jus, los de los Dres. Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei, en forma conjunta, en el equivalente a 8 jus; (conf. arts. 6, 7, 8, 12, 20, 38, 39 y conc. de la Ley G nº 2.212) y los del perito calígrafo César Edgardo Hernández en la suma equivalente a 3 Jus. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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