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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41184
Fecha: 2014-02-19
Carátula: MUÑOZ MILLALEN Santos C/ ROJO Jose Ramon y Otro s.Sucesion S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: providencia resolucion
/// neral Roca; 19 de Febrero de 2.014.-
Avócome, hágase saber el Juez que va a entender en la causa.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
General Roca, 19 de Febrero de 2.014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "MUÑOZ MILLALEN, SANTOS C/ ROJO, JOSÉ RAMÓN Y OTRO S/ SUCESIÓN S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nº 41.184-III-11).-
I- A fs. 236, se ordena la venta en pública subasta del bien inmueble embargado a fs. 226.-
A fs. 237/238, se presenta el Sr. Alfonso Martinez Pérez, deduce revocatoria con apelación en subsidio, contra providencia señalada.-
Funda el recurso en que la resolución de fs. 149/150 que rechaza del levantamiento de embargo, no le ha sido notificada pese a lo ordenado.-
Manifiesta que a fs. 102 se presentó su parte, cesionario de los derechos y acciones otorgada por las herederas Karina Janeth Rojo y Fabiola Carolina Rojo, y solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre el inmueble que se ha decretado la subasta.-
Relata que con fecha 05 de octubre de 2.011 se resolvió el pedido de levantamiento de embargo, ordenándose su notificación, sin que se haya cumplido con ésto.-
A fs. 239, se ordena el traslado de la revocatoria, el que aparece notificado a la parte actora a fs. 243 vta., quien a fs. 244/245, solicita el rechazo de la revocatoria interpuesta con costas, por razones de brevedad remito a sus dichos.-
Evaluado el pedido, surge que si bien asiste razón al recurrente en señalar que la resolución no le fue notificada, los actos posteriores al dictado de la misma, preparatorios al decreto de subasta, fueron consentidos por su parte, en cuanto a ello nótese que a fs. 179, se ha corrido traslado del martillero propuesto, guardando silencio el incidentista.-
Por otro, atento lo dispuesto por el art. 104 del CPCyC, el que establece en su último párrafo, que respecto de la resolución que se dicte denegando el pedido de levantamiento de embargo, el peticionante cuenta con la posibilidad de deducir la acción de tercería, hipótesis que no se ha dado en autos, todo lo cual lleva a sostener que el auto de subasta debe ser confirmado por ser ajustado a derecho.-
II-Más allá de lo resuelto, y eximando esta causa junto con los autos sucesorios "Rojo Ismael; Rojo, José Ramón y Aranzabal Iglesias, Aurora s/ Sucesión" (Expte. N° 38.285-III-08), corresponde advertir que:
- A fs. 90 del proceso sucesorio obra constancia de haberse tramitado la quiebra del causante y a la fecha no se cuenta con el estado procesal de la misma y por ende presuntamente existirían dos procesos universales y sobre los bienes de una misma persona.-
- Conforme surge a fs.226 de los presentes, el bien inmueble se encuentra inscripto en cabeza del causante.-
- Que el certificado de defunción de fs. 3 del sucesorio, surge individualizado con DI.N° 93.215.261 y así se ha registrado en el Registro Juicios Universales, y sin embargo en lo demás se ha continuado indicando al causante con DNI N° 92.215.261.-
Señalado lo anterior, tales observaciones deberán ser aclaradas en autos, previo a la continuar todo tipo de trámite (art. 34, 36 del CPCyC).-
Por todo lo expuesto precedentemente y la normativa citada en los considerandos;
RESUELVO:
I-Rechazar la revocatoria interpuesta por el Sr. Alfonso Martínez Pérez atento las razones esgrimidas, manteniendo el auto de fs. 236 que decreta la subasta por ser ajustado a derecho.-
Se rechaza la apelación subsidiariamente deducida por no corresponder.- (art. 557 del CPCyC).-
Costas al incidentista en su calidad de vencido (art. 68 y 69 del CPCyC).- Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad.-
II- Intímase a los herederos para que en el término de cinco días de notificados, procedan a aclarar las diferencias observadas en el número de documento.- A cuyo fin líbrese cédula de notificación.-
Ofíciese al Juzgado Civil N° 1, a los fines de que informe el estado del proceso falencial y en particular sobre la situación del inmueble DC 05-1-J-008-01 A, por cuanto tanto los citados como el sucesorio se tratan de procesos universales.-
III- Al mandamiento de constatación presentado para su confronte no ha lugar por el momento.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro