Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16704-278-12 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-19

Carátula: SOLERNO, ALEJANDRO SANTIAGO / SEGUROS RIVADAVIA COOP. LTDA. S- SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16704-278-12 (2)

Tomo:I

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 (Once) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOLERNO, ALEJANDRO SANTIAGO C/ SEGUROS RIVADAVIA COOP. LTDA. S- SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro.16704-278-12 (2), (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 110 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Cuellar dijo:

Contra la resolución del Juez a quo que mantuviera la providencia del Secretario, validando aquélla lo dictaminado por Caja Forense y remitiendo ésta a su dictamen (fs. 97 y 100), interpuso por su derecho apelación el Dr. SOLCOFF (fs. 101) la cual fue concedida (fs. 102) y mereció el memorial respectivo (fs. 103) respondido por Caja Forense (fs. 107).

El recurrente dijo, en esencia, que nunca supo de la providencia que le hiciera saber el dictamen en cuestión (fs. 88 vta.), pues no se publicó, hasta que se notificó espontáneamente (fs. 92); el Juez omitió tratar el argumento suyo sobre la inutilidad de las vistas a CAJA FORENSE; la falta de control por este Organismo de las boletas de pago debe ser suplida por el Juzgado; las vistas generan demoras inútiles e inoperantes y conspiran contra la economía procesal; la boleta acompañada no fue impugnada por la CAJA, de manera que estaba bien; también en el juicio principal la actuación de la CAJA es deficiente; se pone a su cargo el pago de un importe ya depositado en autos, es decir que hay fondos para pagar a la CAJA, con lo cual el Juzgado debió ordenar el pago de sus honorarios; y, en fin, encontrándose objetivamente configurados en el expediente los parámetros a tal efecto por tareas burocráticas, cuya responsabilidad no es suya, se ha demorado al presente el pago.

La CAJA pidió el rechazo del recurso diciendo, en síntesis, que el recurrente no sólo no reconoce su error sino que persiste en él pues presentó las boletas con vencimiento el mismo día (fs. 87), lo que impidió dar conformidad para el retiro de fondos (art. 20 ley 869); y, en fin, aquél debió presentarlas antes de su vencimiento.

Adelanto que el recurso no puede prosperar.

Si, en efecto, el Dr. SOLCOFF, para poder retirar sus honorarios, acompañó las boletas respectivas con vencimiento el mismo día de su presentación (fs. 86/87) y nunca se agravió en tiempo propio ni de la primera providencia del Juzgado, que ordenara la vista (fs. 88), ni tampoco tanto de lo dictaminado por la CAJA, en consecuencia de aquella circunstancia (fs. 88 vta.), como de la segunda providencia (fs. 89), que se lo hiciera saber, ya resulta de toda obviedad que su postrer pedido reiteratorio del oficio de pago (fs. 90), que fue el que ocasionó en definitiva el decreto finalmente puesto en crisis ante esta Cámara (cf. fs. 90 y sgts.), resultó improcedente porque debido a que la boleta había quedado perjudicada faltaba la conformidad de la CAJA al efecto; y si de manera consecuente con dicha secuencia fáctico-jurídica el sentenciante de grado previno que lo dictaminado por la CAJA resultó consentido por el letrado, nada más queda por meritar sobre el fondo de la incidencia.

Que el Dr. SOLCOFF invocara la falta de publicación por Internet de la providencia que le hiciera saber dicho dictamen de la CAJA en modo alguno justifica que haya dejado transcurrir más de 3 meses para notificarse espontáneamente como dice pues, en efecto, aún con independencia o sin perjuicio de tal servicio que presta el Poder Judicial es obligación de los letrados interesarse -en tiempo y forma- por la suerte de los expedientes (cotejando la papelizada letra diaria) máxime si, como aquí, se trata de una causa propia; pero en su caso, es decir aún si se cohonestara dicha notificación espontánea lo paradójico es que nada le impedía al recurrente cuestionar entonces, es decir cuando reiteró su pedido de oficio para el pago (fs. 90), o incluso a posteriori, o sea cuando "manifestó y reiteró" circunstancias ya obrantes en la causa (fs. 92), lo que dijo la CAJA.

Nótese de consuno que la secuencia recursiva que ahora motiva este Acuerdo sobrevino como directa e inmediata consecuencia de un segundo dictamen de la CAJA (fs. 94 vta.) que, en rigor de verdad, no hace otra cosa que remitir y/o ampliar al primero con arreglo siempre a una única razón dirimente: la desactualización de la boleta acompañada por el profesional.

Y si bien es cierto lo que dice el Dr. SOLCOFF como mecánica agilizadora de la extracción de fondos que yo mismo hube fomentado como Juez de 1a. Instancia precisamente para desburocratizar la cuestión, es decir que se le pague a la CAJA el aporte sobre honorarios con fondos existentes en la causa, dicha circunstancia no habilita soslayar la ineludible conformidad del Organismo.

Esto que vengo meritando es lo que resulta dirimente para la suerte del recurso.

Todo lo demás que el Dr. SOLCOFF introduce para intentar apontocar sus agravios es irrelevante: así la cuestión de las vistas es un ancestral usus fori implementado precisamente para procurar lo conducente a la conformidad o disconformidad de la CAJA en orden a lo dispuesto por la ley, sin que quepa por cierto recargar en esta materia a los Juzgados más de lo que recurrentemente están con mayores incumbencias derivadas de controles que nunca deberían ejercitar porque no hay razón valedera ninguna; o lo de la demora de la CAJA en dictaminar (apenas unos pocos días), que contrasta con la del propio profesional antes señalada para cuestionar; o lo de la falta de impugnación por la CAJA de la boleta, algo completamente innecesario si ya estaba vencida y por eso ésta no prestó conformidad en dos oportunidades; o, en fin, lo que pueda suceder con la CAJA en el juicio principal lo cual no tiene por qué incidir fatalmente en lo que cabe determinar en este incidente.

En consecuencia propongo: RECHAZAR la apelación en cuestión aunque, atendiendo a lo dicho sobre la mecánica referida y a la naturaleza misma del reclamo, con costas de la incidencia por su orden (art. 68 ap. 2° CPCC). Mi voto.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Cuellar, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR la apelación interpuesta a fs. 101, con costas de la incidencia por su orden (art. 68 ap. 2° CPCC).

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

EDGARDO J. CAMPERI CARLOS M. CUELLAR RUBEN O. MARIGO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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