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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17116-096-13
N° Receptoría: Q-3BA-55-CC2013
Fecha: 2014-02-19
Carátula: OCARES, GUSTAVO / SAINT ANTONIN, ENRIQUE JUAN - NULIDAD (Ordinario) S/ QUEJA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:17116-096-13
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 (once) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OCARES, GUSTAVO C/ SAINT ANTONIN, ENRIQUE JUAN - NULIDAD (Ordinario) S/ QUEJA", expte. nro.17116-096-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 16 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que el demandado dedujera contra el decisorio de fecha 28 de octubre del corriente, resultó bien o mal denegado.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias contenidas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia, pueden darse las mismas por satisfechas, desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los términos en aquel dispositivo procesal previsto.-
En cuanto a la respuesta a otorgar al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa desde que, en la incidencia que ha sido materia de decisión, el “a quo” hubo recurrido a facultades propias extendiendo un plazo que resultaba, por las condiciones de una de las partes, exiguo para ratificar la gestión (arg.art. 157 CPCC). Si a ello le agregamos que al presente, la gestoría ya hubo resultado ratificada, no se visualiza “interés” alguno en prolongar una cuestión que las circunstancias han dado por superada.-.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se rechace el presente “recurso de hecho”.-
- - -A la misma cuestión el dr. Cuellar dijo:
Sin perjuicio de adherir al argumento de mi colega creo imprescindibles ciertas precisiones de detalle.-
Si finalmente el Juez "a quo" declaró abstracta tanto la revocatoria como la apelación subsidiaria, la queja ya no es el remedio idóneo, sino la apelación, desde que ante tal situación fáctico-jurídica de revista "strictu sensu" no hubo apelación denegada como uno de los dos presupuestos legales que habilitan aquella.-
Además cabe prevenir que si bien es principio general la prorrogabilidad acordada de los plazos, no lo es menos que situaciones como la suscitada, es decir domicilio real del litigante fuera de Bariloche, que configura una excepción razonable para que el Juez decida discrecional y soberanamente sin sustanciación acordar o denegar una prórroga para ratificar la gestión invocada; lo cual, de paso aclaro, es algo si no de todos los días al menos ocasional en la praxis procesal.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
- - -Por razones análogas a las expresadas en su voto por los dres. Camperi y Cuellar, voto en el mismo sentido.
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Rechazar el presente “recurso de hecho”.-
II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo su oportuno archivo.-
m.s.
CARLOS M. CUELLAR EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro