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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13978-092-06
Fecha: 2014-02-19
Carátula: MALBRAN MA. FLORENCIA / BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13978-092-06
Tomo: I
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. César Lanfranchi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MALBRAN MA. FLORENCIA C/ BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ ORDINARIO", expte. nro.13978-092-06, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 774 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
---I) El STJ anuló la sentencia pronunciada por la Cámara Civil, integrada con un Tribunal distinto a éste, por entender que la sentencia en crisis no se halla de modo alguno dotada de la fundamentación suficiente que es dable exigir como condición de validez de los fallos judiciales.-
---1) A fs. 25/43, se presenta la dra. M. Peralta, en representación de María Florencia Malbrán, iniciando demanda contra Cristian Batista y Silvina Verdun, a los fines de que se decrete la nulidad de la venta efectuada con fecha 27/03/03, respecto del inmueble designado catastralmente como NC 19-1-B-081-02. Reclama en forma accesoria los daños y perjuicios.
---Sostiene que: 1) contrajo matrimonio con el sr. Batista el 14/12/95, adquiriendo el inmueble citado el 30/07/97 ingresando a la sociedad conyugal como "ganancial" (fecha que surge de la escritura traslativa de dominio a fs. 6/8); 2) el 21/09/00 promovieron divorcio vincular (decretado el 4/12/00), sin liquidar los bienes que integraban la sociedad conyugal, por lo que considera existía un estado de indivisión comunitaria que modifica la situación de los bienes gananciales, por lo cual cualquier acto de disposición requería un consentimiento expreso de su parte (no asentimiento).-
---Asimismo manifiesta que el sr. Batista en el acto de compraventa atacada consigna que su estado civil era "casado" pese a que desde hacía más de dos años se encontraba divorciado, con la finalidad de hacer valer el asentimiento otorgado en fecha 4/09/00 -ver fs. 9-, durante el matrimonio y eludir la obtención del consentimiento. Que la codemandada Verdun, conocía las irregularidades que rodeaban el acto, conforme surge de la presentación espontánea que ésta realiza en el expte. "MALBRAN MA. FLORENCIA C/ BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR-DILIGENCIA PRELIMINAR" que tramita ante el Juzgado civil, comercial y de minería nº 1. Resultando de los acontecimientos señalados la clara mala fe de los demandados.-
---2) La codemandada Silvina Ethel Verdun, niega los hechos invocados, particularmente que la actora tenga algún derecho sobre el inmueble.-
---3) A fs. 166/168, el demandado Cristian Batista, contesta demanda. Niega que el inmueble NC 19-1-B-081-02 sea ganancial y que la fecha real de adquisición sea la de la escritura de fecha 30/07/97. Que cuando Batista escritura el lote su estado civil era casado, pero cuando verdaderamente lo compró (año 1994) su estado civil era soltero.-
---Que prueba de ello es la copia de poder irrevocable que le habían otorgado a Cristian Batista en 1994, relativo al lote en cuestión, remite al Anexo 7 de la codemandada Verdun.-
---Que el origen de los fondos para la compra del lote de Laguna El Trebol (NC 19-1-B-081-02), tuvo origen en la venta de un departamento propio del sr. Batista. Y que en realidad lo que se hizo en los hechos fue una permuta, el departamento por el lote, donde intervino, en ambas operaciones, el escribano Diaz Stukenberg.-
---Que debió rectificar -mediante acta labrada en fecha 01/03/04, ver fs. 2/3- el estado civil consignando en la escritura de compraventa -nº 72-, porque a su compradora -codemandada en estos autos- no le entregaban la escritura.-
---4) La sentencia de primera instancia dictada a fs. 521/526, rechazó la demanda interpuesta.-
---Los fundamentos resumidamente fueron los siguientes: 1) analiza primeramente la validez del "consentimiento" prestado por la sra. Malbran para la venta del inmueble, llegando a la conclusión de que el "asentimiento" suscripto el día 4/9/00, es un acto válido, aún con posterioridad a la sentencia de divorcio, "...en la inteligencia de que esa fue la voluntad de la actora al suscribir el mismo, no revocada con posterioridad...".
2) a) A fs. 523 vta. textualmente dice: "...Que surge de la escritura de fs. 382/383 (ver además fs. 167) que el codemandado Batista invocó que los fondos con que adquirió el bien, provenían de la venta de un bien propio (ver fs. 383)...", b) "... a fs. 89/91, obra copia de poder especial irrevocable otorgado por el sr. José M. Moreno a favor de Batista, para la cesión de las cuotas partes indivisas del departamento identificado como "Tercero D"..." "...dicho instrumento, que acredita la adquisición del departamento, fue suscrito el día 8 de febrero de 94, es decir, casi dos años antes de contraer matrimonio..." (el 14/12/95). Que debe entenderse que dicho bien (siempre haciendo referencia al Departamento) adquirido por causa anterior al matrimonio, revestía carácter propio del sr. Batista. c) Que de la escritura acompañada a fs. 93/94 surge que en fecha 26/09/97, Batista transfirió las cuotas partes indivisas sobre el departamento y que en fecha 24/07/97, adquirió el inmueble. d) que el testimonio de Diaz Stukenberg, refiriendo a que ambas operaciones implicaron una permuta, entre el dpto. de Batista y el lote que era de su propiedad, mas allá de no haber sido escriturado a su nombre, es por demás claro. e) Concluye el sentenciante "... si el lote fue adquirido a través de una permuta con un bien propio, mas allá de haberse realizado la operación durante la vigencia del matrimonio, reviste carácter de propio, conforme lo dispone el art. 1266 C.C...."-
f) Que el reconocimiento de la actora de la ausencia de bienes de la sociedad conyugal y luego el reclamo de la nulidad de la venta realizada por Batista, contraria la teoría de los actos propios.-
g) Por último en el considerando VIII, hace referencia a que el error cometido en la escritura de fs. 383/385, en modo alguno puede llevar a considerar que existió mala fe de parte de Batista o el intento de burlar derechos de la actora.-
---5) Frente a tal pronunciamiento a fs. 551 se agravia la actora por: 1) El a quo otorga validez al asentimiento conyugal con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular. 2) porque decide el carácter propio del bien en los considerandos III, IV y V, contradiciéndose con lo que hubiere resultado en el considerando II. 3) que en modo alguno la escritura rectificativa puede interpretarse como la corrección de un error cometido al tiempo de celebrarse el negocio cuya nulidad peticiona.-
---Los agravios fueron contestados a fs. 566/568 y vta. y fs. 569/577 por los codemandados Batista y Verdun respectivamente.-
---6) A fs. 629/634, obra la sentencia dictada por la Cámara Civil, por la cual se reconoció el carácter ganancial del bien y se ordenó que el accionante reintegre el 50 % del valor del inmueble.-
---7) A fs. 744/750 obra sentencia del STJ, declarando la nulidad de la sentencia de Cámara Civil.-
---Ahora bien de la lectura de las constancias de la causa surge que:
---El inmueble designado catastralmente como NC 19-1-B-081-02 reviste el carácter de ganancial. Fue adquirido durante el matrimonio, y por lo tanto reviste tal carácter (art. 1272 C.C.).-
---En este sentido, yerra el juez de primera instancia cuando asegura a fs. 523 vta. punto IV que : "...surge de la escritura de fs. 382/83 (ver además fs. 167), que el codemandado Batista invocó que los fondos con que adquirió el bien, provenían de la venta de un bien propio (ver fs. 383)...". Que de las fs. indicadas no surge lo asegurado por el juez de primera instancia.-
---A fs. 382 se encuentra agregada la última fs. perteneciente a la escritura nº 228, venta del inmueble NC 19-1-B-081-02 a favor de Batista; a fs. 383 se encuentra agregada la escritura nº 72 venta de dicho inmueble a favor de Silvina Verdun. De ninguna de las dos escrituras surge que el codemandado Batista haya invocado que los fondos con que adquirió el bien, provenían de la venta de un bien propio.-
---Tampoco surge de fs. 167, donde erróneamente el dr. Aiassa, en el cuarto párrafo refiere a un poder irrevocable que le habían otorgado a Batista en 1994, relativo a "ese lote" (refiriéndose conforme surge del párrafo anterior al inmueble NC 19-1-B-081-02) y remite al anexo 7 de la codemandada Verdun. Que de las escrituras acompañadas por el codemandado Verdun surge que dicho poder no existe. Lo que si ha acompañado es un "poder irrevocable que le habían otorgado a Batista en 1994", pero referente al dpto, no al Lote de Laguna El Trebol.-
---Entonces, no surge de la causa que en 1994 el sr. Batista haya adquirido poder irrevocable sobre el inmueble, (lo fue sobre el departamento) conforme surge de la escritura de fs. 89/91.-
---Tampoco surge que el origen de los fondos para la compra del lote sean propios del sr. Batista, concretamente el demandado no ha podido probar que con el resultado de la venta del departamento que era de su propiedad haya comprado el inmueble y que por lo tanto resulte aplicable al caso lo dispuesto por el art. 1266 del C.C..-
---En cuanto a la existencia de una permuta entre el inmueble y el departamento a la que hace alusión el demandado, a los fines de probar que existió, el juez de primera instancia se basa en el testimonio brindado por el Esc. Diaz Stukenberg.-
---Pero de ningún modo el testimonio del sr. Diaz Stukenberg (parte interesada en el proceso conforme declaro, ver fs. 524 vta. 5º párr.), el cual merece atención restringida por lo antes dicho, puede estar por sobre las escrituras acompañadas tanto por la actora como por la codemandada Verdún.-
---Que frente al valor probatorio que tiene una escritura (instrumento público...), mal podría prevalecer una declaración testimonial, sin documentación que la respalde, y desvirtuar los hechos de los que da fe pública la escritura, estos son: que el inmueble NC 19-1-B-081-02, fue adquirido por Batista en el año 1997, cuando su estado civil era casado, y que no invocó el origen de los fondos con que adquirió el bien.-
---Tampoco explica el escribano por qué se escrituró dos años después, si la compra fue en 1994, porque se difirió la escritura para el año 1997, caso de haber habido por ejemplo alguna obligación incumplida. Por el contrario tal situación es contraria a los usos y costumbres, cuando lo habitual es firmar el boleto de compraventa y escriturar a los 30 o 60 días, cuando no existe obligación pendiente.-
---II) Ingresando ahora en los agravios de la actora resulta pertinente abordar en: a) determinar el carácter propio o ganancial del inmueble designado catastralmente como NC 19-1-B-081-02. b) Si el asentimiento otrogado por la actora al sr. Batista durante el matrimonio, es válido luego de decretado el divorcio vincular. c) Si existió mala fe de parte de los codemandados. d) Si corresponde declarar la nulidad de la compraventa.-
--- 1) El art. 1276 del C.C. establece: "Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes: Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges...".-
---El sr. Batista adquirió el inmueble durante el matrimonio con la actora a título oneroso, que por lo tanto el carácter del bien es ganancial y no propio, siendo el demandando el titular del bien.-
---2) La legislación ha impuesto limitaciones a los poderes dispositivos del cónyuge titular de los bienes, que conforma, en principio, un régimen destinado a la protección de la cuota parte que le pueda pertenecer al cónyuge no titular al tiempo de la disolución del régimen patrimonial del matrimonio, atendiendo al interés individual de ese cónyuge no administrador, pero sin retacear la atribución inherente al cónyuge administrador de realizar actos de disposición, en tanto no emanen de esos negocios daños o pérdidas notorias.-
---Así el art. 1277 del Código Civil para disponer de bienes ganaciales expresa que:
"es inexcusable el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales que menciona con relación a actos y épocas que precisa, aunque no es que ambos cónyuges actúen con igual carácter porque no es que el consentimiento lo presten los dos, a menos que fuesen cotitulares, ni que codispongan. La disposición le cabe al cónyuge titular del bien que es quien da el consentimiento que es elemento esencial del acto; al otro, no titular, le corresponde dar su asentimiento que no es más que una expresión de aceptación y conformidad con el acto, constituyendo un elemento de eficacia del negocio, a menos que el acto sea a título gratuito donde el asentimiento resulta ser un elemento de validez del mismo".
---"....El fin de la norma, entonces, no es otro que prevenir el abuso o el fraude en el cual incurre el cónyuge propietario, resguardando el patrimonio común del empobrecimiento que puede derivar ante la ligereza, mala fe o imprevisión del administrador que provocan la sustracción deliberada de los bienes sin control alguno..."
--- En este sentido la jurisprudencia ha dicho que: "...El asentimiento conyugal requerido por el art. 1277 del Cód. Civil se aplica a los negocios jurídicos que implican un acto de disposición, pues su finalidad es evitar que la libre administración se convierta en un instrumento de fraude, e implica un control de mérito fundado en las expectativas de cada esposo respecto de la participación común en los bienes gananciales al momento de la disolución de la sociedad conyugal (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala IV B., S. G. c. C., G. C. y otro • 11/04/2012 Publicado en: DFyP 2012 septiembre), 91 con nota de Mercedes Mazzias Cita online: AR/JUR/35934/2012..."
--- El dr. Capparelli, Julio César en un artículo Publicado en LA LEY 25/08/2009 , 1 • LA LEY 2009-E , 912 en referencia a la aplicación al art. citado, dijo: "...Según la norma en análisis la disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese de bien propio o ganancial. La mención del bien propio y del ganancial hace que este aspecto de la disposición se refiera a la totalidad del art. 1277. La restricción al poder dispositivo del cónyuge titular, si es importante durante la vigencia del régimen para evitar perjuicios patrimoniales, cobra mayor relevancia aun en el caso de disolución del régimen. Con respecto a la disposición del inmueble ganancial, estando disuelta y no liquidada la sociedad conyugal, la doctrina y jurisprudencia predominante lo asimilan al condominio, razón por la cual el acto de disposición corresponde a ambos cónyuges, siendo aplicable el art. 1277 para preservar el patrimonio ganancial, pero mutando la naturaleza del asentimiento del cónyuge no titular, que a partir de la disolución ha actualizado sus derechos sobre los gananciales y debe por lo tanto consentir el acto. (9)FLEITAS ORTIZ DE ROZAS, Abel y ROVEDA, Eduardo G., op. cit., p. 116.
---Es importante destacar que el asentimiento prestado por la actora, no implica reconocer que el bien inmueble era propiedad de Batista, tal como alega la demandada, sino tan solo el cumplimiento del requisito que exige la ley para que el cónyuge titular pueda disponer de un bien ganancial durante la vigencia del matrimonio.-
---Que cuando la sra. Malbran otorgó el asentimiento se encontraba casada con Batista, hacerlo valer una vez decretado el divorcio tornó ilusorio el derecho de la actora, toda vez que si el inmueble era vendido durante el matrimonio una contraprestación ingresaba a su patrimonio como consecuencia de la operación. Que en consecuencia la enajenación luego de decretado el divorcio implicó un serio perjuicio, significando un vaciamiento del patrimonio ganancial.-
---Que asimismo, siguiendo lo dicho en párrafos anteriores, la sentencia de divorcio marca el fin de la institución del asentimiento conyugal, ya que los bienes pasan a una etapa de indivisión postcomunitaria, (es decir, los bienes gananciales que pertenecían a uno de los cónyuges, ahora pertenecen a ambos, ya que tienen un derecho de propiedad proindiviso por partes iguales). Por lo que si se decide vender el bien, ambos cónyuges tienen derecho a la mitad, y van a tener que codisponer, es decir vender conjuntamente el bien, porque los dos son dueños en un 50% cada uno. Otro punto a resaltar es, que la institución del asentimiento se sigue aplicando aún, luego de la sentencia de divorcio, pero solamente con relación al inmueble donde estaba radicado el hogar conyugal y siempre que hubiere hijos menores e incapaces.-
---3) El art. 1198 C.C. establece: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión".-
---Tal como señala Mosset Iturraspe, sólo cabe la calificación de buena fe "cuando el comportamiento leal y probo es, a la vez, un actuar prudente, cuidadoso, diligente y previsor" (Justicia contractual", Ed. Editar Buenos Aires, 1977, p. 150).-
---Que el comportamiento del demandado Batista al informar al escribano que su estado civil era casado, cuando hacia mas de dos años era divorciado, y hacer valer en ese mismo acto el asentimiento otorgado por su ex esposa, no puede ser considerado un comportamiento cuidadoso y diligente, sino todo lo contrario.-
---Asimismo tampoco considero que la codemandada Verdún haya actuado con ignorancia legítima sobre el verdadero estado civil del sr. Batista al momento de celebrar la operación. Ignorancia que husiese sido superada con el empleo de una diligencia normal.
---La sra. Verdun, conocía aspectos íntimos de la vida de la actora (conforme surge a fs. 120 del expte."MALBRAN MA. FLORENCIA C/ BATISTA CRISTIAN D. Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR-DILIGENCIA PRELIMINAR" que tramita ante el Juzgado civil, comercial y de minería nº 1, que tengo ante mi en este acto) que en consecuencia su actuar no puede ser considerado diligente.-
---Como dice Betti, "Si hay ilicitud por falta de diligencia debida no habrá buena fe".-
---En un comentario a un fallo de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil, sala F ~ 2011-05-30 ~ P. de G., M. B c. G., M. Á. s/nulidad de escritura Publicado en: DFyP 2011 (noviembre) , 80 • LA LEY 01/12/2011, ( 539 Fallo Comentado), se dijo: "...El art. 1001 impone a los escribanos la obligación de consignar en las escrituras públicas que autorizan los datos identificatorios de los comparecientes: nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio o vecindad, para determinar la identidad de las partes, que se legitima por la fe de conocimiento tendiente a la individualización de los intervinientes. El escribano da fe de los actos cumplidos que pasan ante él porque son de su conocimiento personal, es decir, que da autenticidad de lo que acaece, como también de las manifestaciones de las partes en un marco de legalidad para la validez jurídica del negocio, pero la ley no establece los elementos a través de los cuales el escribano debe formar su juicio de valor, de manera que la fe de conocimiento sólo se refiere a la identidad de las personas y no a sus circunstancias como lo es el estado de familia del otorgante que resulta ajeno al notario, quien no tiene obligación de averiguar y constatar el estado de familia, pero debe tomar todos los recaudos que crea necesarios para la identificación que hará a la legitimación del compareciente para no incurrir en negligencia culpable. La ley sólo impone consignar el estado de familia: soltero, casado, separado personal, divorciado, viudo, en cuanto al matrimonial y en los cuatro últimos no es necesario aclarar con o de quién o qué nupcias, más allá que, según la naturaleza del acto, puede resultar conveniente indicar dichas circunstancias o que alguna ley notarial, como la ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires lo imponga, pero la omisión no produce la nulidad de la escritura (art. 1004). Ante el soltero es imposible su acreditación, por no existir un registro de soltería, de ahí que la manifestación es del compareciente y ajena al escribano, admitiendo prueba en contra, que lo exime de responsabilidad no constituyendo, en principio, conculcación de sus deberes como oficial público. Mas el notario y los demás concurrentes al acto deben extremar los recaudos al momento de instrumentar los negocios para despejar la posibilidad de futuros litigios con el cumplimiento de las normas legales vigentes, tal como el Codificador lo dijo en la nota al art. 922: "...cuando las partes hacen extender un acto, es de la primera importancia que ellas y el oficial público lo redacten de manera que más tarde no venga a ser el origen de un proceso". Por esto es que ante las prescripciones del art. 1277 los terceros deben extremar sus previsiones y asegurarse que no lo alcanzan al acto sus reglas, lo cual se relaciona con la buena fe del tercero que existirá por no haber conocido o podido conocer la verdadera situación obrando con diligencia, cuidado y previsión, como lo impone el art. 1198, y no con despreocupación o ligereza que impedirá invocar el error, porque la ignorancia proviene de una negligencia culpable (art. 929), a lo cual sumamos el decir de la nota al art. 4006: "no debe ser considerado en estado de buena fe el que duda, si su autor era o no señor de la cosa y tenía o no derecho a enajenarla, porque la duda es un término medio entre la buena y mala fe...".-
---Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 532, imponiendo las costas a las demandadas vencidas; b) Consecuentemente corresponde decretar la nulidad de la operación de compraventa efectuada con fecha 27 de marzo de 2003, mediante escritura nº 72 de Cristian Daniel Batista a favor de Silvina Ethel Verdun.-
- - -A la misma cuestión el dr. Marigo dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lanfranchi dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Hacer lugar al recurso de fs. 532, imponiendo las costas a las demandadas vencidas.-
II) Decretar la nulidad de la operación de compraventa efectuada con fecha 27 de marzo de 2003, mediante escritura nº 72 de Cristian Daniel Batista a favor de Silvina Ethel Verdun.-
III) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
m.s.
RUBEN O. MARIGO CÉSAR LANFRANCHI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro