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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17014-066-13
Fecha: 2014-02-19
Carátula: LA SEGUNDA A.R.T. S.A. / RAMOS RODRIGUEZ, JOSELITO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº: 17014-066-13
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 (trece) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LA SEGUNDA A.R.T. S.A. C/ RAMOS RODRIGUEZ, JOSELITO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.17014-066-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 349 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Cuellar dijo:
El Juez a quo condenó concurrentemente a los Sres. RAMOS RODRIGUEZ y MANCILLA BARRIA a pagar a LA SEGUNDA ART S.A. $ 23.444 más intereses, costas y honorarios (fs. 319/322 vta.).
Apeló y se agravió el Sr. MANCILLA BARRIA (fs. 330 y 332 y sgts.) diciendo, en esencia, lo siguiente: que se lo condena a pagar lo que ya pagó el Sr. RAMOS RODRIGUEZ; el convenio acompañado (fs. 126 y 140) expresamente consigna que las partes nada más se reclamarían; lo reclamado por la ART (gastos médicos, remedios y traslados rehabilitatorios) está incluído dentro de las consecuencias inmediatas y mediatas aludidas en el citado acuerdo; lo pagado por ésta ya lo había sido por el co-demandado y por ende fue un pago incausado; la interpretación del Juez es arbitraria pues deja de lado lo pactado; y, en fin, los honorarios resultan altos porque deben descontarse los intereses y morigerar la deuda.
Luego de haberme impuesto in extenso de los términos que signaran el memorial, en función de la prueba rendida y con arreglo al derecho aplicable, estoy persuadido sobre la improcedencia del recurso intentado.
Brindo seguidamente plurales y dirimentes razones.
Strictu sensu con tan sólo contrastar los argumentos esgrimidos por el quejoso con los fundamentos pertinentes brindados por el Juez de grado, se patentiza no ya tan sólo una falta de crítica concreta y razonada en aquéllos, desde que tan sólo se hubo expresado una mera discrepancia dogmática con la conclusión judicial, sino que inclusive hasta se visualiza una infracción de aquél contra sus propios actos anteriores relevantes.
Lo primero es así pues si el sentenciante meritó que la indemnización abonada por RAMOS RODRIGUEZ no incluyó evidentemente los rubros comprendidos por los riesgos del trabajo que, en cambio, indemnizó LA SEGUNDA y de consuno que era carga de RAMOS RODRIGUEZ invocar y demostrar en este juicio que su indemnización incluyó los mismos rubros resarcidos por la aseguradora (fs. 319 vta.) el recurso apelativo, para resultar idóneo y/o eficaz, debió direccionarse a demostrar cómo o de qué manera la prueba rendida indicaría que los aspectos del daño resarcible pretendidos por LA SEGUNDA estuvieron en efecto ya incluídos sin ambages en la indemnización extrajudicial abonada por el restante demandado a la víctima y no, como aconteciera, limitarse a reeditar cuestiones ya propuestas y juzgadas con suficiencia pero sin desarrollar mayores argumentos.
Y lo segundo también es así pues el Sr. MANCILLA BARRIA primero, al contestar demanda, intentó prevalerse del convenio referido pero a posteriori, al alegar, dijo que ese mismo convenio no le es oponible e inclusive in extremis, ya en esta 2a. Instancia, volvió a pretender beneficiarse con éste (?).
De todas maneras, en cualquier caso, lo dirimente para una justa resolución del recurso viene dado por una circunstancia bifronte.
De un lado así como técnicamente el convenio anudado entre los Sres. Vázquez y RAMOS RODRIGUEZ es res inter alios acta frente al recurrente del mismo modo lo es para LA SEGUNDA (arts. 1197, 1199 y cdts. Código Civil); de forma que si aquél se adelantó a reconocer determinada indemnización a espaldas de la ART (arg. arts. 1161 y 1162 contrario sensu Cód. cit.) e incluso a posteriori que ésta iniciara los pagos prestacionales, debe ahora cargar con las consecuencias de tal proceder al igual que el quejoso por efecto de la responsabilidad concurrente que le cupo en el hecho ilícito. Una cosa es que las partes de ese acuerdo nada más adeudaran uno al otro por ningún concepto (punto V) y otra muy diferente es que ambos demandados, como co-responsables civiles del accidente, adeuden otros conceptos a la aseguradora del empleador de la víctima que ope legis se adelantó a pagarlos.
Y de otro no puede ni debe perderse de vista que las prestaciones motivantes de este juicio repetitivo tienen carácter obligatorio para LA SEGUNDA frente a la víctima, circunstancia que va de la mano con el orden público ínsito en la normativa respectiva, razón por la cual resultan indisponibles.
Ad abundantiam los términos pertinentes en que fuera concebida la transacción entre víctima y victimario, recordando que la interpretación literal es la primera que debe hacer el hermeneuta sin que quepan otras consideraciones cuando la redacción es prístina como en este caso, no dejan margen ninguno, tanto más atendiendo a la omisión probatoria imputada con acierto por el Juez al Sr. RAMOS RODRIGUEZ, para concluir que en efecto éste indemnizó exclusivamente los rubros propios del derecho civil en vez de los propios del derecho del trabajo lo cual, de paso conviene prevenir, quedó literalmente consignado en el mismo convenio (cf. punto V) como se desprende de su leal y recta intelección.
Precisamente como es la propia ley 24.557 la que distingue ambas tipologías indemnizatorias (arg. art. 39) no interesa, para lo que aquí y ahora importa establecer, que todos los daños sufridos por la víctima resulten ser, en defintiva, consecuencia directa e inmediata del accidente (arts. 901 y cdts. Cód. cit.) ni puede concluírse, salvo haciendo una interpretación abusiva como la elucubrada por el recurrente, que lo pagado por LA SEGUNDA ya lo había sido por el Sr. RAMOS RODRIGUEZ (?).
La crítica expuesta con respecto a los honorarios no sólo que tampoco es tal, ya que no se entiende cómo o de qué forma podrían soslayarse los intereses en la composición de la base regulatoria ni por qué cabría morigerar la deuda cuando no estamos ante un supuesto excepcional que así lo justifique (v.gr. art. 13 ley 24.432), sino que los montos fijados se muestran intrínsecamente justos y razonables con arreglo a las pautas mensuratorias previstas en el Arancel (art. 6).
En consecuencia de lo meritado propongo: RECHAZAR el recurso en cuestión, sin costas por no haberse suscitado controversia en esta Instancia.
Mi voto.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Cuellar, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso en cuestión, sin costas.-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
m.s.
EDGARDO J. CAMPERI RUBÉN O. MARIGO CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro