Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17005-064-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-19

Carátula: KEMPEL, ENRIQUE LEOPOLDO / NESTOR SKI S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº: 17005-064-13

Tomo: I

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 (trece) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "KEMPEL, ENRIQUE LEOPOLDO C/ NESTOR SKI S.A. S/ ORDINARIO", expte. nro.17005-064-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 466 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Cuellar dijo:

Contra la regulación honoraria hecha por el Juez a quo (fs. 420) dedujeron apelación tanto la Cra. Rodríguez por considerarla baja (fs. 425) como NESTOR SKI S.A. por estimarla alta (fs. 432).

La perito fundó dicho agravio básico diciendo, en esencia, que no corresponde vincular su retribución con la de los letrados; así lo ha decididido el propio STJ; y, en fin, su pericia resultó determinante para la resolución del caso pues el proceso no pudo resolverse sin su intervención.

La demandada expresó, a su vez, que la pericia resultó irrelevante porque no se dictó sentencia; además la perito incumplió con su labor pues fue morosa (designada en Julio 2010, aceptó el cargo en Agosto 2011 y recién presentó el dictamen en Julio 2012) e incluso desantendió su impugnación.

Luego de haberme impuesto in extenso de las constancias acumuladas, en función del derecho aplicable, adelanto que corresponde confirmar el decisorio en crisis y en consecuencia desestimar ambos recursos.

Si bien es cierto, conforme antigüa y reiterada interpretación de este Tribunal, que en esta materia la sola reputación de bajos o altos de los honorarios en crisis, satisface el umbral formal mínimo minimorum para poder acceder a esta instancia revisora no lo es menos que si el interesado, como en este caso, opta por desarrollar dicho agravio no puede hacerlo remitiendo sin más trámite a un fallo -en este caso del STJ- y de consuno omitir demostrar cómo o de qué manera la solución implementada en tal precedente incide aquí y ahora de manera diferente a la decidida; lo cual así porque tal hipótesis no encuadra dentro de la imprescindible crítica concreta ni razonada que, como se sabe, constituye la ratio legis de cualquier recurso.

En efecto: la quejosa se limitó a transcribir largos pasajes de una sentencia del STJ, como pretendiendo con tal tarea mecanicista evidenciar mutatis mutandi lo exigüo que resultaría su honorario, pero sin desarrollar ninguna argumentación sucedánea mínimamente idónea y/o eficaz para demostrar la sinrazón de los argumentos meritados por el Juez de grado.

Pero además ad eventum, recordando que desde la última reforma a la L.O. (art. 43) los fallos del STJ son de consideración obligatoria, cabe prevenir que las circunstancias consideradas determinantes por la mayoría en dicho precedente aludido fueron muy otras a las que signaran este caso: allí la regulación pericial superó la de los abogados, mientras que aquí se suscitó la situación opuesta; allí la extensión y el mérito de la tarea pericial realizada contribuyeron a establecer la calificación y la consecuente condena, lo cual aquí nunca se dio pues la pericia ni llegó a ser meritada; y allí, en fin, la labor del perito resultó fundamental para establecer el monto del perjuicio sufrido por el Estado luego de múltiples intervenciones, explicaciones y testimonios, lo cual decididamente aquí tampoco hubo acontecido.

No hay entonces analogía situacional ninguna entre ambas situaciones fáctico-jurídicas de revista que justifique seguir en el sub lite aquel excepcional criterio interpretativo que además, como toda excepción a una regla, presupone una interpretación y/o aplicación estricta y restringida.

Por lo mismo tampoco puede pensarse que la pericia haya incidido en la solución del caso cuando nunca se llegó a meritar su eventual eficacia probatoria, ya que como el Sr. KEMPEL desistió de la acción y del derecho nunca se llegó a la sentencia (fs. 416/417).

De todas formas aún sin perjuicio de tan dirimentes circunstancias, en cualquier caso, sucede que el trabajo desplegado por la perito fue el normal para estos casos (fs. 380 y sgts.) sin perjuicio de lo cual, como bien apuntara la demandada, no puede ni debe soslayarse que transcurrió un tiempo más que mínimamente razonable entre que la Cra. RODRIGUEZ aceptara el cargo y presentara su dictamen (fs. 293 y 380 cit.); como tampoco puede ni debe pasarse por alto el hecho de que haya sido la propia recurrente, paradójicamente, quien solicitara de modo expreso, no ya una sino dos veces, "que por no existir monto se meritúe la labor profesional con el conjunto (de los restantes profesionales se entiende) que actúan en la presente causa (sic fs. 404 y 411) que precisamente es lo que hizo el Juez a quo al regular como hizo.

En suma: las circunstancias precedentemente meritadas patentizan con elocuencia que, en cualquier caso, la inveterada regla de hermenéutica jurídica según la cual los honorarios de los peritos deben guardar una adecuada y/o razonable proporción con los de los letrados, cuyo fundamento radica en las diferentes incumbencias profesionales desplegadas por ambos en el proceso (episódica la de aquéllos frente a la integral de éstos), debe ser puntualmente observada en tanto y cuanto el honorario en crisis guarda una razonable y/o adecuada relación con los pactados para el letrado de la actora; máxime si la perito hubo infringido sus propios actos anteriores relevantes y no se visualizan circunstancias especiales ni en la calidad ni en la extensión de la labor pericial que ameriten un honorario superior.

Mi voto.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Cuellar, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR los recursos interpuestos a fs 420 y 425.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

m.s.

EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. CUELLAR

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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