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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14378-208-07
Fecha: 2014-02-19
Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO NULIDAD (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14378-208-07
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 13 (trece) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES BARBARA Y OTRA C/ JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO", expte. nro.14378-208-07, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 524 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Cuellar dijo:
Nuevamente se remiten estas actuaciones a consideración de la Cámara para dar acabado y puntual cumplimiento a lo dispuesto in extremis por el Superior Tribunal de Justicia (fs. 512 y sgts.).
En orden a tan expreso cometido cabe meritar de consuno las siguientes circunstancias de intrínseca y dirimente trascendencia.
No puede ni debe perderse de vista que si, en efecto, el proceso terminó como directa e inmediata consecuencia del desistimiento que de su acción y de su derecho formularan las Sras. JONES el trabajo profesional desplegado por todos los letrados intervinientes, incluído por cierto el de la recurrente, nunca llegó a ser meritado por el Juez de grado; con lo cual dos de los parámetros arancelarios por antonomasia, como son el resultado obtenido en orden a la eficacia de la labor cumplida, no tienen incidencia ninguna en la fijación del honorario en crisis.
Véase al respecto que el mérito de la labor cumplida no se agota sólo en su calidad y extensión sino que se integra y/o complementa, como no puede ser de otra manera, con la utilidad que presupone strictu sensu todo actuar profesional.
Lo anterior viene a cuento porque la Dra. GRIMAU, con recurrencia, ha venido previniendo que la defensa que llevara adelante por el Esc. Grimau logró destruir la voluntad pretensiva de las accionantes lo cual, en mi opinión, no es así porque la causa exclusiva y excluyente de aquel desistimiento verosímilmente radicó en el testamento que el causante otorgara al co-demandado Sr. JONES (cf. in extenso los términos de su litiscontestatio a fs. 150 vta.; los inmediatos de las actoras cuando desistieron a fs. 170 vta./171; y considerando del STJ a fs. 515 vta.). De manera que cualquier elucubración que pueda hacerse sobre los eventuales alcances que pudiera haber tenido la defensa del Esc. Grimau sobre la suerte del juicio no ultrapasa el umbral de la mera o simple hipótesis y por ende carece de toda relevancia en esta instancia.
Resulta pues evidente que no puede ya indagarse lo conducente para establecer la eficacia de los argumentos en los cuales la recurrente apontocara el pedido de rechazo de la demanda respecto de su defendido; no es que pueda objetivamente dudarse de la calidad ni de la extensión del trabajo profesional realizado por la Dra. GRIMAU, bien que limitado en su esencialidad a una sóla etapa procesal, sino de prevenir que su mérito respectivo en orden a aquélla determinante pauta de hermenéutica a los fines regulatorios resultó fatalmente abortada debido a los efectos del referido modo anormal de conclusión procesal.
Tampoco comparto otras interpretaciones hechas por la quejosa como, por ejemplo, que este caso no configura un supuesto extremo que imponga una solución distinta a la legal (en referencia al honorario mínimo) o, por caso, que la reducción que por imperio de la citada normativa pueda hacerse reconozca un límite en el 33% del mínimo legal. En efecto: que el caso encuadra, como es obvio, en el presupuesto de hecho de la normativa reductora ya constituye cosa juzgada formal y material según se decidiera congruentemente a lo largo de 3 instancias; y que la reducción habilitada por la ley referida carece de escalas es un hecho notorio impuesto por la misma literalidad de su texto; lo cual es lógico si se recuerda que su ratio legis viene dada precisamente por evitar que se configuren supuestos paradigmáticmente abusivos, razón por la cual se dejó librada a la prudente discrecionalidad judicial la determinación del honorario en los supuestos excepcionales contemplados.
Es conocido en el fuero mi criterio interpretativo en materia de abuso de derecho ya fulminado legalmente mucho antes de la vigencia de la ley 24.432 (art. 1071 Código Civil), en los siguientes términos también pertinentes a este caso:
Sin ánimo de reeditar aquí y ahora la extensa polémica desatada en torno de los criterios propuestos para caracterizarlo, pero recordando muy especialmente que la justificación del nacimiento de dicha teoría -explicitados por Josserand como primer autor que la sistematizara- pasa por una doble reacción tanto contra el liberalismo individualista, a fin de procurar imponer una concepción más social del derecho, como contra la rigidez de las disposiciones legales y la aplicación mecanicista del derecho, en orden a constituírse en un instrumento flexibilizador del derecho precisamente para su adaptabilidad a la realidad socio-económica, creo oportuno hacer especial referencia a los dos criterios que parecieran prevalecer en la ley y en su interpretación doctrinario-jurisprudencial. Así el funcionalista según el cual el derecho subjetivo debe ejercitarse sin contradecir su destino económico y social, so pena de caer en el ejercicio abusivo de la prerrogativa jurídica, y adaptarse a los fines actuales de forma que la jurisprudencia capte las necesidades existentes en el momento de la aplicación de la ley (cf. Molina, "Abuso de derecho, lesión e imprevisión", p. 90; Orgaz, "Abuso de derecho", en LL 143-1219; Carranza, "Abuso de derecho - arts. 1071, 2513 y 2514 del Código Civil según la ley 17.711", en JA 3-1969-678; Laquis, "El abuso de derecho y las nuevas disposiciones del Código Civil", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 359; López Olaciregui, J., "Efectos de la ley con relación al tiempo - Abuso de derecho y lesión subjetiva", en Rev. Colegio Abogados La Plata, vol. 21, p. 81; CNCiv., Sala A, 6-12-60, LL 101-635; idem 25-2-75, ED 65-209; idem Sala D, 17-2-67, ED 20-61; idem Sala F, 20-3-73, ED 51-576; C.Apel. Junín, 26-9-68, ED 26-276). Y también el del ejercicio del derecho en contra de su espíritu conforme al cual el acto abusivo es el contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad (CNCiv., Sala F, 20-3-73, ED 51-576). O inclusive el del ejercicio incompatible con la regla moral que considera los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres como pauta directiva de configuración del abuso de derecho (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 60, nota N° 34 con infinidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales). Pero, en cualquier caso, parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos para los cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso (Fleitas, "El abuso de derecho", N° 9, p. 5, con citas de Capitant, Prates, Ossorio y Díaz de Guijarro). En realidad la jurisprudencia nacional registra muy pocos casos en los que se haya valido de uno sólo de los criterios o pautas expuestos ya que, por el contrario, siempre hace mención a varios de ellos valorando una serie de circunstancias que, recíprocamente completadas unas con otras, llevan al ánimo del juzgador la necesidad de aplicar la teoría de que se trata. Y es lo que ocurre con la ley 17.711 que receptó el criterio finalista o funcionalista aunque reforzado con la directiva de la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Acaso en última instancia, como bien dice Cammarota, el abuso de derecho sea strictu sensu un simple problema de jurisprudencia que los magistrados han de solucionar con arreglo a las circunstancias de cada caso (cf. "Responsabilidad extracontractual", T° I, p. 123). Concordantemente con lo expuesto no debe perderse de vista que el acto abusivo es intrínsecamente legal pero se le imputa una sanción porque ha vulnerado la funcionalidad del derecho al ejercérselo irregularmente, es decir el meollo radica en distinguir "uso" de "abuso". El derecho cesa donde empieza el abuso. Desde luego que, por ser justamente una reacción contra el puro legalismo, el abuso de derecho debe ser interpretado con caracter estricto y restringido, de forma que sólo cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo recién debe acudirse a este remedio excepcional. Se requiere pues que la conducta abusiva sea claramente probada, ya que se trata de evitar el llamado abuso del abuso del derecho. Finalmente cabe recordar como elementos constitutivos del abuso, entre otros posibles, la existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal, la contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres, la existencia de un daño y la imputabilidad.
Si traspolamos tal orden de ideas someramente reseñado en los párrafos precedentes a las circunstancias del caso, irrumpen de modo elocuente las siguientes conclusiones prima facie relevantes.
No cabe ninguna duda que la petición regulatoria formulada por la Dra. GRIMAU está expresamente permitida tanto por el Código Civil (locación de servicios) como por el Arancel de Honorarios. Pero sin embargo, ut supra vimos al meritar las muy peculiares circunstancias del caso, el cálculo resultante de la fría aplicación normativa -aún ceñida al mínimo- redundaría en una situación manifiestamente disvaliosa para los condenados en costas pues, en efecto, los expondría a una virtual imposibilidad de pago de la deuda, debido a su exagerado monto, terminaría por contrariar los fines mismos de la normativa, desde que antes que constituir una retribución justa por el trabajo efectivamente prestado se adentraría en el ámbito del virtual enriquecimiento incausado, y hasta comprometería, en fin, seriamente la moral y la buena fe, al no existir relación de equivalencia adecuada y razonable entre la prestación y la retribución. Tales circunstancias producirían un indudable daño a las actoras trasuntado, esencialmente, en el ya referido desajuste de la deuda por honorarios. Y ciertamente tampoco podría dudarse de la imputabilidad de todo ello a la recurrente como acreedor.
Estoy pues persuadido que el proceder de la profesional apelante, con motivo y en ocasión de hacer valer su derecho a obtener la regulación de sus honorarios, aún cuando sea legítimo como ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo por expresas y especiales disposiciones legales, terminaría mutando en un evidente antifuncionalismo producto de un ejercicio irregular de aquella prerrogativa si se siguiesen los parámetros que lo apontocan. La Dra. GRIMAU no estaría pues "usando" de su derecho sino "abusando" del mismo. Habría un uso abusivo de su derecho y un correlativo detrimento de la situación de revista de las actoras. Todo lo cual indica sin ambages que quedaría irremediablemente comprometida esa loable interpretación finalista del derecho, a la que hube referido en párrafos anteriores, que pretende casualmente prescindir de la pura y fría exégesis normativan para servir a un afán protectivo en pos de la justicia conmutativa desde que, en efecto, la recurrente usaría en tal caso de su derecho y/o facultad legal de una manera irrazonable y/o excesiva, en forma irregular, más allá de la necesidad determinada por su destino individual, desviándose de los fines para los cuales aquellos le fueran conferidos y ocasionando, en fin, un daño excesivo en relación a las consecuencias normales y/o regulares de su ejercicio
Adviértase especialmente que el juego del instituto del abuso de derecho también en esta materia regulatoria se explica con elocuencia por cuanto, aún cuando la teoría nació ut supra vimos como una reacción frente al liberalismo individualista (cf. Josserand, L.,"De l'esprit des droits et de leur relativité" - Theorie dite l'abus des droits", 2a. ed., Paris, 1939), en la actualidad -repito- se ha consolidado su caracter de principio regulador de los derechos subjetivos que, por ende, extiende su influencia como un standard propio del orden jurídico todo (cf. v.gr. Ripert, G. y Boulanger, J., "Tratado de derecho civil según el Tratado de Planiol", T° V, Obligaciones, 2a. parte, p. 77; Mazeaud, H. y L. y Tunc, A., "Tratado teórico-práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual", T° I, vol II, p. 249; Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Parte general", T° 2, p. 179; Molina, J., "Abuso de derecho, lesión e imprevisión en la reforma del Código Civil", cap. 1, punto 1; Spota, A., "Instituciones de derecho civil - Contratos", T°1, parte general, p. 752; Boffi Boggero, L., "Tratado de obligaciones", T° 6, p. 487; y Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., T° 5, p. 53).
Inclusive recuerdo que ya tuve oportunidad de asumir puntual criterio en esta materia al decidir un caso muy similar (cf. "BTC S.A. C/ CEROI Y OTROS", SD del 4-12-03: en el cual el letrado de la actora inicialmente pidió que sus honorarios fueran regulados atendiendo al Arancel, sobre una base de U$S 500.000.000 más una suma igual al valor de ambos contratos involucrados, soslayando la pesificación vigente, ponderando la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado del proceso, la totalidad de las etapas del juicio y teniendo en cuenta la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad del art. 13 de la ley 24.432; pero a posteriori de dictada sentencia, cumpliendo lo dispuesto al efecto en su parte pertinente (consid. 3 de fs. 1219), tanto el mencionado profesional como su patrocinante estimaron sus honorarios mínimos en $ 60.000.000; los codemandados se opusieron frontalmente a dicha estimación diciendo: a) que el monto del proceso resulta ser indeterminado, ya que la sentencia no condena a pagar suma ninguna; b) que, a todo evento, correspondería aplicar los arts. 505 Cód. Civil y 77 Cód. Procesal o, en su caso, el art. 8 L.A.; y c) que el objeto de la demanda carece de significación patrimonial alguna; c) que la regulación de honorarios no proviene de una aplicación mecanicista de la base normativa, sino que deben merituarse las circunstancias del caso; d) que los contratos involucrados en la demanda carecían de efectos, ya que nunca tuvieron principio de ejecución más allá de su celebración formal, lo que quita relevancia al resultado obtenido; e) que, a todo evento, el monto de los contratos referidos ascendía a u$s 200.000.000 y no a u$s 500.000.000 como invocaran los letrados estimantes; y f) que no se desarrollaron todas las etapas del juicio, ya que hubieron allanamientos y rebeldías que redujeron su trámite; los letrados de la actora respondieron sendas oposiciones argumentando: a) que el monto del juicio a los fines regulatorios está dado por el monto de los contratos involucrados, cuya nulidad fuera declarada judicialmente, de modo que tampoco es cierto que el objeto asignado a la demanda no tenga contenido económico; b) que se desarrollaron todas las etapas del juicio; c) que, aún sin perjuicio de la inconstitucionalidad que con respecto al art. 13 de la ley 24.441 plantearan, de todas formas la estimación practicada no sobrepasa el límite legal del 25%; d) que, por ende, no corresponde aplicar el art. 8 L.A. sino los arts. 6, 7 y 19 de la misma; y e) que aún considerando una base de u$s 300.000.000 ó u$s 400.000.000, es decir merituando al respecto que el contrato de u$s 200.000.000 estaba efectivamente cancelado, de todos modos la estimación en crisis es inferior a los porcentuales arancelarios que deben aplicarse sobre dicha base (reducida); finalmente el Juzgado entonces a mi cargo reguló en la siguiente forma: letrados BTC S.A., $ 80.000 en conjunto; letrados co-demandadas RED ROSE INVESTMENT NV, ING BARING (US) CAPITAL CORP. e ING. BARING BANK NV SUC. ARGENTINA, $ 10.000 en conjunto; y letrada co-demandados Sres. VILA y CEROI, $ 10.000) que resultara doblemente confirmado tanto por esta Cámara como por el Superior Tribunal, en los siguientes términos también pertinentes a este caso:
Luego de haberme impuesto de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos tanto por los letrados peticionantes como por las partes oponentes estoy firmemente persuadido de que los honorarios estimados deben ser drásticamente reducidos en orden a llegar a una solución intrínsecamente justa.
En efecto: resulta más que obvio que cualquier regulación honoraria cuya fijación atienda a las pautas emergentes del Arancel (ley 2212 modif. por ley 2232) resultaría completamente irrazonable por dislocada, con arreglo a las siguientes circunstancias dirimentes.
En primer lugar es muy dudoso considerar que el juicio pueda ser reputado de monto indeterminado, como sostienen los oponentes, cuando los contratos que dieran fundamento a la demanda nulificatoria registran montos varias veces millonarios. Acuerdo en este sentido con los letrados de la actora cuando dicen, con sustento en jurisprudencia puntualmente aplicable al caso en vez de la genérica referida por los oponentes, que el monto del proceso resulta de la sentencia y los instrumentos nulos conforman el monto del asunto o proceso por ser susceptible de apreciación pecuniaria (fs. 1258). De manera que, tratándose de una acción por nulidad de contratos con montos millonarios que fuera receptada por vía de una sentencia declarativa, no podría razonarse que cabe regular honorarios como si se trata de un juicio por monto indeterminado ni con arreglo al art. 8 L.A. sino, todo lo contrario, debiera conformarse el monto del juicio al efecto con la sumatoria de los valores contractuales. Y si así se procediera, como también advierten dichos letrados, se arribaría a una regulación prima facie superior aún a la estimada lo cual, ut supra hube adelantado, demuestra la irrazonabilidad de tal proceder.
En segundo término, por las mismas razones expuestas precedentemente, tampoco coincido con la falta de significación económica imputada por los oponentes al objeto de la demanda. Todo lo contrario. El hecho de que la pretensión que motorizara la litisdenunciatio de BTC S.A. consistiera en convalidar judicialmente la nulidad inicialmente decidida intrasocietariamente de ninguna manera resta entidad económica al reclamo, pues precisamente si no se hubiere promovido dicha demanda cabe inferir que la actora hubiera resultado fagocitada por grandes grupos económicos internacionales como directa e inmediata consecuencia de los contratos suscriptos.
En tercer lugar, ut infra veremos, resultan inaplicables al caso los arts. 505 Código Civil y 77 Código Procesal, de manera que la cuestión atinente a su eventual inconstitucionalidad deviene absolutamente abstracta en esta instancia.
En cuarto término aún cuando sea cierto que los contratos declarados nulos no llegaron a tener principio de ejecución, ello no constituye una circunstancia que per se reste significación económica al caso o trascendencia al resultado (profesional se entiende) obtenido ya que, objetivamente, la sociedad actora estuvo expuesta a desaparecer del mercado.
Y en quinto lugar si bien es cierto que sólo se desarrollaron dos de las tres etapas del juicio en términos arancelarios (arts. 37, 38 y cdts. L.A.), no lo es menos que aún de fijar el honorario con sujeción al Arancel y en consideración a la incidencia de dicha circunstancia sobre la estimación en crisis, en cualquier caso, igual se llegaría a una suma del todo irrazonable.
Veamos pues cuál ha de ser la solución más justa para este caso tal como se visualizara ya en la misma sentencia (cf. consid. 3 fs. 1219) preludiando, en cierta forma, esta suerte de aporía finalmente desatada.
Dije ab initio que regular los honorarios con fría y mecanicista sujeción al Arancel conduciría, en este caso, a un resultado abiertamente disvalioso por lo dislocado del guarismo resultante cualquiera fuere, insisto, el cálculo que pudiera intentarse. Hasta la misma estimación "mínima" (?) realizada por los letrados de la actora, eventualmente inferior -es cierto- a la reglamentarista aplicación de las pautas arancelarias, resulta intrínsecamente injusta en tanto y cuanto, en efecto, quebrantaría seria y gravemente la relación de equidad que fatalmente debe existir entre prestación (trabajo profesional) y contraprestación (retribución honoraria). Esta circunstancia decisiva impone, como ineludible conclusión, apartarse en este caso de las previsiones arancelarias en virtud de la atipicidad de la situación suscitada y por lo mismo, a fin de compatibilizar lo mejor posible las exigencias de justicia y equidad para moderar o suprimir la posibilidad de todo exceso, recurrir en subsidio al prudente arbitrio judicial en orden, paradójicamente, a componer un honorario acorde con la labor útil desplegada por los profesionales ganadores. Y digo así porque justamente la "ratio legis" de los aranceles profesionales es evitar que la fijación del honorario profesional quede sujeta al sólo arbitrio de los Jueces, propósito este que -en mi opinión- debe ceder en casos paradigmáticos si los hay como el aquí dado a fin de no cohonestar una notoria injusticia.
Complementariamente cabe recordar que toda la materia arancelaria, sin excepción ninguna, fue oportunamente desregulada tanto a nivel nacional como provincial (cf. ley 2.541) circunstancia que, entre otros efectos relevantes, significó suprimir el caracter de orden público de la normativa respectiva lo cual, a su vez, hizo que la misma no resultara técnicamente de aplicación obligatoria. Y si bien todo ello hace que muchos Aranceles profesionales deban seguir siendo aplicados en defecto de pacto (art. 4 decreto 1.399/93 reglamentario de la ley cit.) , no debe perderse de vista, como disposición general vigente, que los mismos rigen como pautas orientadoras (arg. art. 2 decreto cit.).
Tampoco resulta extraña a las circunstancias del caso, en cuenta la pretensión de los letrados de la actora, la teoría del abuso de derecho fulminado por la ley civil (art. 1071 Cód. Civil). No es que strictu sensu la pretensión de los profesionales resulte ilegal, ya que -como vimos- en puridad técnica cabría fijar los honorarios en cuestión con arreglo al Arancel y teniendo en cuenta las pautas antes referidas, pero en cambio es notoriamente abusiva pues, en efecto, trasunta un ejercicio antifuncional de la prerrogativa jurídica respectiva (derecho a una justa retribución por el trabajo profesional efectivamente realizado). Recuerdo en este sentido, como tuve oportunidad de hacerlo in extenso al fallar el caso "ZANON Y OTRA", que tanto en la ley como en su interpretación doctrinario-jurisprudencial parecieran prevalecer los llamados criterios mixtos, conforme a lo cuales basta con que la ley declare que prohibe el ejercicio abusivo de los derechos para que quede librado al arbitrio de los Jueces decidir en cada caso donde termina el derecho y donde empieza el abuso.
Ya en el muy sonado caso "RUIZ Y OTRO" (cf. Lexis Nexis N° 994296), de evidente analogía situacional con las circunstancias suscitadas en el sub lite, tanto el STJ de Córdoba como finalmente la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación decidieron anular un pago de honorarios ya ejecutoriado recurriendo, en esencia, a las teorías del abuso de derecho y de la cosa juzgada írrita: Tratóse de una regulación de honorarios escandalosa, de más de $ 60.000.000 con el reajuste, como retribución por una tarea profesional mínima en jerarquía, esfuerzo y extensión temporal, desarrollada por dos letrados cordobeses, y donde se reiteraron fallos favorables a su mantenimiento con base en el ajuste a la determinación legal brindada por una ley de aranceles de orden público. El honorario regulado había quedado firme y, en consecuencia, la pretensión morigeradora de la parte deudora (BCRA) chocaba frontalmente con el principio de la cosa juzgada. Las distintas decisiones recaídas en más de 10 años de litigio reconocían, paradójicamente, la falta de equilibrio o notable desproporción entre la tarea profesional cumplida y su retribución dineraria pero, además de recordar que la regulación se conformaba con el Arancel imperativo vigente, concluían poniendo el acento en que el debate estaba cerrado como un imperativo de la seguridad jurídica; no será justo pero es conveniente mantener el honorario en beneficio del reconocimiento de un derecho subjetivo, sobre el cual se tiene la titularidad, luego de un proceso contencioso y de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada. Poniendo la cuestión en su adecuada perspectiva Mosset Iturraspe nada menos, anotando ya el fallo del STJ de Córdoba que anuló la sentencia dictada por la Cám. 2a. Civ. y Com. de Córdoba, expuso el siguiente orden de ideas que comparto y hago mío aquí y ahora: "Se trata, en la especie fallada, de un error de derecho en el cual había incurrido el Juez que reguló el honorario, más preocupado por una determinación "legal" que por otra "justa". No le ha sido fácil al STJ llegar a la sentencia que deja sin efecto el honorario escandaloso pues, en efecto, ha debido sortear una serie de obstáculos que se oponían a semejante conclusión muchos de ellos nacidos al conjuro de una visión tradicional o clásica del proceso y de la cosa juzgada. Hemos dicho más de una vez que los miembros de nuestro Poder Judicial, tanto nacional como provinciales, son mayoritariamente adherentes a un fuerte "legalismo" que descree de toda otra concepción jusfilosófica, en particular de los distintos jusnaturalismos, a las que juzga inseguros o peligrosos. Superar el positivismo extremo, aferrado rígidamente a la letra de cada ley, no implica necesariamente volver al jusnaturalismo ni caer en el decisionismo. Lo importante, nos parece, al recurrir a un principio general como es el de la proscripción del ejercicio abusivo del derecho, es saber y decidir acerca de si ese principio se debe extraer del ordenamiento vigente o bien si se encuentra por encima del ordenamiento alumbrándolo e informándolo. El Tribunal observa el error judicial de derecho pero hesita acerca de si remover o no, con esa base, la cosa juzgada; son, en buena medida, los antiguos tabúes o bien, en expresión muy lograda, las "cuestiones dilemáticas". Empero era necesario abrir el camino y es sabido que los precursores marchan a tientas, avanzando y retrocediendo, ensayando, a veces con timidez, nuevos senderos. Aplaudimos sin retaceos ni reservas la sentencia del Tribunal cordobés, prestigioso y erudito. Una nueva sentencia que, a nuestro juicio, se inscribe en la buena jurisprudencia que requiere de Jueces sensibles ante los abusos y dispuestos a lograr que la Justicia y el Derecho se reencuentren de manera definitiva (cf. "La causa de los honorarios escandalosos: justicia vs. seguridad y cosa juzgada vs. abuso", Lexis Nexis cit.).
Repárese, de paso, en el muy logrado juego de palabras del cual se sirviera el maestro cordobés para titular su nota al fallo citado y podrá apreciarse, en mi opinión con rotunda claridad, dónde finca la solución para la señalada aporía del caso aquí dado: entre el valor justicia y el valor seguridad es preferible el primero, inclusive aún por encima del mismo derecho como lúcidamente decía Couture en sus memorables Mandamientos del abogado; y entre la cosa juzgada, máxime siendo írrita, y el abuso de derecho la opción ha de inclinarse, aún a costa de la primera, por evitar el segundo. Es que, en efecto, la Justicia es el valor de valores y debe primar por encima de todo. Y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando el fallo del STJ de Córdoba, agregó por su parte el siguiente orden de ideas: una sentencia no adquiere la condición de cosa juzgada por el sólo hecho de haber sido precedida de un proceso formalmente correcto sino que, sin negar dicho valor, en determinadas condiciones es preciso evitar el daño que devendría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta.
Todo lo hasta aquí expuesto se aduna finalmente con las siguientes circunstancias también relevantes.
Cabe prescindir de las normas arancelarias cuando su aplicación, como aquí sucedería, lleva a un resultado irrazonable por prescindir de toda apreciación de la realidad económica. La interpretación literal y estricta del Arancel generaría, en este caso, una solución notoriamente injusta y singularmente abusiva pues, en efecto, al amparo del mismo los letrados estimantes persiguen una retribución desproporcionada y desmedida con el trabajo realizado; de modo que no se observa en ello el fin tuitivo del decoro profesional sino que, al contrario, la regulación (mínima) pretendida encubre un verdadero despojo a los litigantes además de redundar en un enriquecimiento incausado. En tales condiciones la base económica que cabría considerar exhorbita rotundamente los mismos términos del litigio. Desde siempre se ha venido previniendo que "Si a los fines de la regulación de honorarios las cifras a las que se llega mediante la estricta aplicación de normas arancelarias devienen irrazonables, para arribar a una retribución justa y equitativa se debe meritar adecuadamente la naturaleza y complejidad de las cuestiones ventiladas, el mérito, calidad, eficacia y extensión de la labor profesional, la trascendencia jurídica y económica del pleito y el monto del juicio" (CNCom, Sala B, 11-3-94, "DIAZ CORDERO", Jurisprudencia Lex-Doctor, voz: HONORARIOS- Labor judicial - Pautas para la determinación del monto). Y en sentido concordante: "En el caso la adecuada valoración de la tarea cumplida por el letrado apoderado de la ejecutante pone en evidencia que los honorarios que le fueran regulados ($ 2.542.290) configuran una exhorbitancia irrazonable que no guarda la menor relación con los trabajos efectuados...Resulta incuestionable...que la observancia de la escala del arancel ha conducido, frente al alto monto de la ejecución, a una regulación absolutamente desproporcionada e irrazonable que comporta un resultado reñido por completo con las exigencias de la Justicia...Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, el...mérito jurídico de los escritos...estímase justo y razonable reducir los honorarios a la suma de $ 200.000; computando para establecerla el monto del juicio como un elemento referencial y de prudente orientación (arts. 6, 7, 10, 19, 40 ley 21.839 y art. 13 ley 24.432; C.Civ. y Com. Federal, Sala II, "FISCO NACIONAL D.G.I.", 22-6-00, en Jurisprudencia Lex-Doctor, Ficha N° 9316).
En conclusión: cuando por aplicación del Arancel respectivo se arriba a un honorario a todas luces escandaloso, por su manifiesta desproporción con la labor profesional desplegada y hasta con la misma realidad económica imperante, el juego armónico de principios teléticos superiores como son la propia justicia, la equidad y la imposibilidad de abusar de los derechos, además de la propia ley (24.432) claramente imponen apartarse de la fría y reglamentarista aplicación de aquél y en subsidio, tratándose de una situación evidentemente atípica, fijar una retribución justa y razonable con arreglo al prudente arbitrio judicial.
Por lo demás adito por mi parte a cuanto ya se ha expuesto sobre la ley 24.432 que justamente el propósito de dicha norma, dictada en el marco de la denominada "desregulación", fue suprimir el caracter de orden público que revestían las leyes arancelarias que fijaban importes o porcentajes mínimos de manera que la indicación dirigida a los Jueces para que, cuando deban fijar el precio sobre la base de normas locales lo adecúen a la labor cumplida por el prestador del servicio, sólo puede entenderse en el sentido de no atender al menos en forma exclusiva al monto de lo reclamado en la demanda o de la condena (Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 8, p. 47).
La Dra. GRIMAU, en fin, hubo venido soslayando, a lo largo de todos sus sucesivos recursos, precisamente aquéllo que la citada ley impone a los Jueces: que cuando, como acontece en este caso, el resultado de la tarea realizada, trunco aquí "ut supra" vimos, o el valor de los bienes que se consideren, sin duda millonarios parta los estándares locales, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, o sea justamente lo pretendido por la recurrente, ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución normativa correspondiente, es decir, ante tales supuestos intrínseca y significativamente disvaliosos por alterar el sinalagma funcional ínsito en toda locación de servicios, entonces los Jueces deben directamente omitir aquellos montos o porcentuales mínimos.
Luego: el fundamento expreso y circunstanciado que claramente apontoca la reducción autorizada por la indicada ley ómnibus, omitido según el Superior Tribunal en el anterior pronunciamiento de esta Cámara, viene dado a mi entender porque pese a la meritoria defensa ensayada respecto del Esc. Grimau, en cualquier caso, el referido doble desistimiento redundó en la imposibilidad absoluta de meritar dos circunstancias que, sin duda ninguna, hubieran sido determinantes en materia honoraria como son, en efecto, el resultado que se hubiere obtenido y como su directa e inmediata consecuencia la eventual eficacia y/o utilidad del trabajo profesional de la recurrente; y ninguna elucubración posible que pudiere hacerse en orden a dichos presupuestos fáctico-jurídicos, por inscribirse en el campo de la simple futurología, puede servir de base mínimamente cierta para aplicar lisa y llanamente cualquier mínimo arancelario sin su simultánea reducción a límites justos y razonables desde un obvio punto de vista objetivo.
Teniendo entonces en cuenta que aún el honorario mínimo pretendido por la Dra. GRIMAU (fs. 318 vta.) trasuntaría una evidente e injustificada desproporción con la magnitud de su labor, en orden a su falta de resultado y consiguiente eficacia, y que lo propio acontecería si fuera reeditada la regulación anterior fijada por la Cámara, inclusive con los nuevos fundamentos aquí y ahora propuestos, estimo necesario acordar una solución de razonabilidad y justicia objetiva que, con arreglo a la especialidad del caso derivada de todo lo precedentemente meritado y mediante una considerable reducción de la escala mínima del Arancel, concilie la índole y extensión de dicha labor aunque manteniendo un lógico equilibrio con los valores económicos en juego.
En consecuencia propongo: HACER LUGAR parcialmente al recurso en cuestión (fs. 317/320), y en consecuencia regular los honorarios de la Dra. GRIMAU en $ 569.800.- (arts. 6, incs. a, b, c -contrario sensu- y d -idem-, 8 -11%-, 9 -40%-, 37, 38 -1/3- y cdts. L.A.; art 13 ley 24.432 -15%-)
Mi voto.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Entendiendo que en la propuesta que antecede se hubo efectuado una adecuada "interpretación" del pronunciamento dictado por el Superior Tribunal, adhiero a la misma.-
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 317/320 regulando los honorarios de la Dra. GRIMAU en $ 569.800 (pesos quinientos sesenta y nueve mil ochocientos).-
II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
m.s.
EDGARDO J. CAMPERI RUBÉN O. MARIGO CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro