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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17106-092-13
N° Receptoría: P-3BA-4-C2012
Fecha: 2014-02-19
Carátula: D.G.R. / GOMEZ, ARGENTINO D. - EJECUCION FISCAL- S/ TERCERIA DE DOMINIO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:17106-092-13
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "D.G.R. C/ GOMEZ, ARGENTINO D. - EJECUCION FISCAL- S/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro.17106-092-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 127 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Cuellar dijo:
Contra la resolución que declarara abstracta la tercería e impusiera las costas por su orden (fs. 111) apelaron los Sres. HERNANDEZ (fs. 114), recurso correctamente concedido (fs. 115), y fundaron sus agravios (fs. 116).
Los recurrentes dijeron, en esencia, que la oposición del Sr. GOMEZ carece de sentido porque dos meses antes, tanto la DGR como su letrado, habían desistido del embargo trabado e inclusive se allanaron a la tercería; si bien no podría hablarse de parte vencedora, pues la cuestión resultó abstracta, la postura del referido los obligó a realizar un trabajo profesional innecesario por el cual aquél debe cargar con las costas; incluso pretendió discutir temas ajenos a la instancia (v.gr. propiedad); por tanto el Juez no pudo considerar que dicho co-demandado pudo creerse con derecho a litigar; y, en fin, todas las costas del proceso deben imponerse al incidentado aludido.
Luego de haberme impuesto in extenso de los términos que signaran el memorial, en función de las constancias reunidas y co arreglo al derecho aplicable, estoy persuadido sobre la procedencia parcial del recurso en cuestión.
Brindo seguidamente plurales y dirimentes razones.
Ya con anterioridad el Juez de grado, como directa e inmediata consecuencia del allanamiento de la DGR (fs. 64), admitió la tercería dominial interpuesta por los recurrentes (fs. 71) y a su vez, como directa e imediata consecuencia tanto del pedido de aquélla (fs. cit.) como de estas mismas (fs. 69), impuso las costas por su orden (fs. cit.). A posteriori aquél, a causa de la presentación aún temporánea del Sr. GOMEZ (fs. 85) como restante incidentado, tan sólo anuló el oficio de levantamiento de embargo que había ordenado antes (fs. 71 cit. punto II) y sustanció aquélla con los recurrentes (fs. 97) quienes la respondieron y sobrevino así, finalmente, la resolución referida al comienzo con su secuencia recursiva.
Dicha plataforma fáctica nos está indicando que la primitiva distribución causídica por su orden hubo quedado largamente firme y consentida por todas las partes ya que, en efecto, tal circunstancia se debió, de un lado, al allanamiento del incidentado principal y, de otro, a que no resultó de consuno anulada como sí se hizo con el oficio.
Luego: aún compartiendo las razones expresadas por los quejosos, en punto a que con arreglo a las constancias de la causa nunca pudo haberse creído (seriamente) con derecho a litigar como hizo, ciertamente no pueden cargarse al Sr. GOMEZ todas las costas del proceso pues las mismas incluirían las del allanamiento de la DGR ya firmes; resultando jurídica y procesalmente más justo y hasta razonable considerar que la controversia suscitada entre los Sres. HERNANDEZ y GOMEZ, teniendo en cuenta que la tercería ya había sido admitida y (parte de) las costas se habían impuesto por su orden (incidentistas-DGR), constituyó en puridad técnica una incidencia cuyas costas sí deben ser impuestas a éste por las acertadas razones que consignan los recurrentes, las cuales hago mías, y que lo categorizan indudablemente, como virtualmente vencido, aún más allá de que se tome como definitiva la declaración de abstracción por sobre la primitiva de admisión de la tercería.
En consecuencia de lo meritado propongo: HACER LUGAR parcialmente al recurso, dejar sin efecto la imposición realizada en la resolución en crisis, e imponer al Sr. GOMEZ las costas generadas por la incidencia iniciada con su presentación (fs. 85 y sgts.); sin costas de esta 2a. Instancia por no haberse suscitado controversia, difiriendo la regulación honoraria para su oportunidad.
Mi voto.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Cuellar, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) HACER LUGAR parcialmente al recurso, dejando sin efecto la imposición realizada en la resolución en crisis, e imponiendo al sr. GOMEZ las costas generadas por la incidencia iniciada con su presentación (fs. 85 y sgts.).-
II) SIN COSTAS de 2da. Instancia.-
III) DIFERIR la regulación honoraria para su oportunidad.
IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
JUAN A. LAGOMARSINO EDGARDO J. CAMPERI CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro