Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16828-014-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-19

Carátula: BONE, RAFAEL / REFFINO, DIEGO ROBERTO S/ USUCAPION

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16828-014-13

Tomo: I

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BONE, RAFAEL C/ REFFINO, DIEGO ROBERTO S/ USUCAPION", expte. nro.16828-014-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 202 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Cuellar dijo:

Contra la resolución por la cual el Juzgado fijó audiencia según art. 24 L.A. (fs. 179) dedujo apelación el sr. BONE (fs. 182) cuyos agravios (fs. 195) fueron respondidos por el sr. REFINO (fs. 198).

El recurrente dijo, en esencia, que no es correcto regular honorarios sobre la base del valor del inmueble; la actuación de los letrados del demandado se limitó exclusivamente a interponer la caducidad de la instancia, sin siquiera haberse trasladado la demanda; y, en fin, la regulación debe tener en cuenta el trabajo efectivamente cumplido.

El recurrido pidió el rechazo de la apelación argumentando, en síntesis, que el actor no planteó ninguna otra base sucedánea; las costas se impusieron a éste; la caducidad fue receptada; el proceso está terminado; y, en fin, el recurso constituye una simple dilación.

Adelanto que el remedio en cuestión decididamente no puede prosperar.

Si estamos en el ámbito de un juicio de usucapión, que como tal presupone debatir el derecho real de dominio ya que el objeto de la pretensión lo constituye su transferencia, no puede caber ningún tipo de duda mínimamente seria ni razonable en punto a que la base regulatoria debe conformarla el valor del inmueble en juego.

Esto es así desde siempre y no admite ningún tipo de atenuante, según la unívoca interpretación doctrinaria y jurisprudencial -incluso de nuestro propio Superior Tribunal- en los siguientes términos:

HONORARIOS DE ABOGADOS - BASE REGULATORIA - USUCAPION. En la usucapión es el valor original del inmueble la base regulatoria del proceso (art. 27 y concordantes de ley 8904) y no el valor de lo edificado sumado a éste, toda vez que ello implica una doble imposición para quienes resultan propietarios de las mejoras introducidas. REFERENCIA NORMATIVA: LEY 8904 Art. 27 CC0001 SM 59350 RSH-50-8 I Fecha: 11/03/2008 Caratula: García, Oscar Héctor c/ Rosendo, Juan José s/ Usucapión Mag.Votantes: Sirvén-Gallego-Lami CC0001 SM 62234 RSD-20-10 S Fecha: 02/03/2010 Juez: LAMI (SD) Caratula: Lapadula, Raúl Osvaldo c/ Carrillo Matas, Manuel s/ Prescripción adquisitiva Mag. Votantes: Lami-Sirvén.

DERECHO CIVIL - HONORARIOS. A los fines regulatorios en los procesos por usucapión sólo debe tomarse en cuenta el justiprecio del inmueble, sin ponderar el valor de las viviendas edificadas: y aplicando el art. 9 inc. h) de la ley 3641. Autos: Pinto, Juan Adolfo Y Espuri, Juan Carlos P. s/ inc.de Estimación De Honorarios En J.37.838 Gomez Cortez, Estanislao s/ Título Supletorio - - Fallo N°: 03190032 - Ubicación: A009-375 - - Expediente N°: 5870 - - Tipo de fallo: Interlocutorio - Mag.: NAVARRA, FALÓTICO - - Segunda Cámara Civil - - Circ.: 2 - - Fecha: 17/02/2003.

RECURSO DE CASACION - IMPROCEDENCIA - REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION ADQUISITIVA – USUCAPION – BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO – VALOR DEL TERRENO - CONSTRUCCION DE VIVIENDAS – MEJORAS. Ingresando en el análisis de los agravios traídos a debate, se observa que la primera cuestión a resolver se halla circunscripta a determinar si - en el caso - se ha aplicado o no correctamente la Ley de Aranceles Nº 2212 (arts. 6, 7 y 23) a los efectos de fijar el monto base y/o valor del presente juicio. Esto es, si corresponde regular los honorarios profesionales del ahora recurrente en función del valor de la tierra sin el valor de las mejoras introducidas por la actora (IPPV), como lo hicieran las instancias de grado, o en su defecto corresponde regular los honorarios profesionales tomando como monto del proceso el valor actual del inmueble usucapido, el cual comprendería también el valor de las mejoras incorporadas al día de la sentencia. Adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso en examen, y favorable - en consecuencia - a la confirmación de la sentencia recurrida. (Voto del Dr. Balladini) Número de Texto: 19016 STJRNSC: SE. <156/07> “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA s/POSESION VEINTEÑAL s/CASACION” (Expte. N* 19651/04 - STJ-), (04-12-07). BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS (en abstención). Referencias Normativas: ley 2212 art. 6 - ley 2212 art. 7 - ley 2212 art. 23.

REGULACION DE HONORARIOS - PRESCRIPCION ADQUISITIVA – USUCAPION – OBJETO DE LA DEMANDA – “El valor en juego en orden a la determinación de los honorarios de los letrados intervinientes no puede tener mayor alcance que aquél que constituía el objeto de las acciones entabladas -demanda de reivindicación y reconvención por prescripción adquisitiva del inmueble involucrado- el cual, en el caso, se circunscribe a una extensión de cuatro metros lineales por todo el frente del mismo. Al respecto, no empece a ello el hecho de que la pericia efectuada importe mediciones de las propiedades linderas. (C. Apel. en lo Civ. y Com. San Nicolás, Bs. As., Cám. 01, “Acosta H. J. c/ Cuenca A. F. s/ Reivindicación” del 04-02-91). En la pretensión de usucapión la base está dada exclusivamente por el valor real del terreno sin sus mejoras porque, teniendo en cuenta el efecto retroactivo de la sentencia que reconoce desde el inicio de la posesión el derecho del usucapiente, las mejoras que éste realizó en el inmueble no han formado parte de los bienes en litigio.” (Cámara Civil, Laboral y de Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut, Sala Civil, “S., I, c/ V. F. y/o Sucesores s/Juicio Ordinario” del 28-12-01). (Voto del Dr. Balladini) Número de Texto: 19019 STJRNSC: SE. <156/07> “INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA s/POSESION VEINTEÑAL s/CASACION” (Expte. N* 19651/04 - STJ-), (04-12-07). BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS (en abstención).

El mero hecho de que en el sub lite el proceso terminara por caducidad de instancia de ninguna manera incide, como abusivamente sugiere el recurrente, para modificar la base regulatoria; sin perjuicio de prevenir, desde luego, que será el Juez a quo quien, al momento de regular honorarios, habrá de meritar la incidencia concreta que dicho modo anormal de conclusión procesal tenga en orden al juego de las pautas arancelarias tanto genéricas (art. 6 L.A. con especial referencia a sus incs. b, c y d) como las específicas que pudieren eventualmente corresponder (v.gr. arts. 33, 37, etc. y cdts.).

De nuevo cabe prevenir lo estudiado por autores y fallos:

CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si el juicio finalizó por caducidad de instancia el pronunciamiento que lo dispone implica el rechazo de la demanda. Por esta causa es aplicable el art. 19 L.A. y el monto está dado por el art. 32 o sea el valor de los bienes objeto del juicio (CNCiv., Sala D, 23-8-86, "MARTINI", idem Sala F, "VIDELA", 23-12-86, cits. por Molas, A., "Honorarios y aranceles de abogados y peritos", ED 125-568).

Con todo lo cual resulta igualmente obvio que el agravio expresado resulta asaz prematuro, sin sentido alguno al menos en esta instancia meramente preliminar y/o preparatoria pre-regulatoria y, en fin, meramente dilatorio.

En consecuencia de lo meritado propongo: RECHAZAR el recurso referido, con costas (art. 68 ap. 1° Código Procesal) y diferimiento de la regulación honoraria para su oportunidad.

Mi voto.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Cuellar, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) RECHAZAR el recurso de fs. 182, con costas y diferimiento de la regulación honoraria para su oportunidad.

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

m.s.

EDGARDO J. CAMPERI RUBÉN O. MARIGO CARLOS M. CUELLAR

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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