Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13640-196-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-31

Carátula: SCANDROGLIO F.B. ALEJANDRO / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCANDROGLIO F. B., Alejandro c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ INCIDENTE DE APELACION", expte. nro. 13640-196-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 25 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la providencia de fs. 8 que deniega la petición de regulación de honorarios de los letrados de la actora, deduce la misma recursos de revocatoria y apelación subsidiaria; denegado el primero y concedido el segundo a fs. 10, vienen los autos al acuerdo a sus fines.

La cuestión resulta que pretende la recurrente se regulen sus honorarios por lo actuado que dan cuenta los decisorios en copia a fs. 4 y 5/6, mediante los cuales se rechaza la pretensión de un tercero de intervenir en autos.

La cuestión incidental referida se encuentra finalizada, pero siendo que resulta de aplicación al caso la norma del art. 33 de la L.A. que manda contemplar la regulación principal, no se advierte posibilidad material de acceder al presente a la petición regulatoria definitiva -a la cual accederá la regulación incidental-, por estar tramitándose la causa.

Asimismo advierto que el objeto solicitado en la pretensión sustancial consiste en un pedido de escrituración, nulidad de mesuras y accesoriamente de daños y perjuicios, por lo cual no está definido el monto base de la pretensión original, a la cual, insisto, accederá la regulación aquí pretendida.

Por ello propondré al acuerdo, no hacer lugar a la apelación subsidiaria concedida a fs. 10. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Que en el caso particular de autos, la tercera condenada en costas ha cesado su participación en la causa en forma definitiva; por lo cual, considero que le asiste derecho a los beneficiarios de dichas costas poder hacer efectivas las mismas, sin esperar que termine un juicio que, respecto de dicha condena en costas, no tendrá modificación alguna. Salvo en lo que respecta al monto base del juicio; pero ello no es un impedimento para la regulación pretendida, en base a las pautas registradas hasta el momento en la causa, y la prudente apreciación judicial, que siempre debe presidir todas las decisiones.

Por lo expuesto, voto para que la Cámara haga lugar al recurso de fs. 9 y vta..

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Compartiendo los argumentos del dr. Horacio Carlos Osorio adheriré a su propuesta. Si la situación de la tercera hubo sido zanjada de manera definitiva, no aprecio obstáculo para que se satisfaga la pretensión del letrado recurrente en el sentido de que se regulen sus honorarios, regulación que deberá tener en cuenta las particularidades que se enuncian en el voto que antecede.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso de fs. 9 y vta..

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro