Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13417-122-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-31

Carátula: LOPEZ GUSTAVO / VAZQUEZ HORACIO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LOPEZ Gustavo c/ VAZQUEZ Horacio s/ SUMARIO", expte. nro. 13417-122-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 135, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo

1. Contra la sentencia de fs. 87/89 -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 91, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 112/120, los cuales fueron contestados a fs. 122/126.

2. breve reseña del caso

Promovió demanda el actor -en su calidad de propietario del Corralón Andino de esta ciudad- a fin de que el demandado le abonara los materiales descriptos en las facturas de fs. 2/3, por un total de $ 3.074,34, que éste habría comprado mediante el sistema de cuenta corriente, y eran entregados en obra o retirados por alguno de sus obreros.

El demandado negó enfáticamente haber efectuado ninguna compra en dicho establecimiento; sólo reconoció haber “recibido” el presupuesto obrante a fs. 6 (inferior); pero, como Casa Palm tenía mejores precios, optó por hacer todas sus compras en este último establecimiento.

Negó entonces todo derecho al reclamo del actor.

Producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones de fs. 60 y 72 vta., dictó sentencia el sr. Juez a quo en la forma más arriba sintetizada; y, respecto de cuyos fundamentos se agravió la actora.

3. Luego de analizadas las piezas indicadas, a la luz del derecho aplicable -y que indicaré puntualmente- llego a una conclusión diferente a la arribada por el sr. Juez a quo, en orden a las siguiente razones:

3.1. en primer lugar, y contrariamente a lo sostenido por el decidente, considero que el actor hubo acreditado, con suficiencia, que el demandado hubo utilizado en la obra que realizaba en Las Victorias, materiales aportados por Corralón Andino.

De ello dan acabada cuenta los contestes testimonios de los únicos que podían testimoniar sobre el particular; es decir, los obreros que trabajaban en dicha obra: Pablo Yáñez Arcos (fs. 45 y vta.), Hernán Aedo Carrasco (fs. 46 y vta.), Florencio Suárez (fs. 47 y vta.) y Jorge Esteban Tureo Cárcamo (fs. 48/49).

Como dije, sus testimonios son detalladamente coincidentes en cuanto a que, salvo una primera etapa de la obra en que se recibieron materiales de Casa Palm, luego sólo se recibieron materiales de Corralón Andino.

Dichos testimonios -contrariamente a lo también sostenido por el a quo- no tienen de ninguna manera restringida su credibilidad, desde que en todos se dan convenientes detalles de la razón de los dichos y, además, ninguno de ellos fue repreguntado de manera que pudieran relativizarse sus dichos. Es más, la demandada ni siquiera compareció, por sí ni por apoderado, a ninguna de tales audiencias. Conducta ésta, de nula colaboración para la indagación de la verdad, que corresponde evaluar desfavorablemente a la luz de lo dispuesto por el art. 163, inc. 5°, ap. 3°, del CPCC.

3.2. acreditado el aporte de materiales de Corralón Andino en favor del demandado, restaría determinar si los mismos fueron pagados o no.

En este punto, habiéndose acreditado el cumplimiento de la obligación principal del vendedor en el contrato de compraventa de materiales (la entrega de éstos), y no habiéndose invocado que se tratara de una donación, la prueba del pago de los mismos, es decir, el cumplimiento de la obligación principal del comprador, le corresponde a éste (arg. art. 1424 del cód. civil).

Prueba que el demandado-comprador no hubo producido.

Ningún valor pueden tener las constancias de “venta al Contado” o “efe” contenidas en las facturas de fs. 2/3 -que no fueron en ningún momento invocadas por el demandado (V.fs.15 y vta.)- y que el a quo interpretó como “pago efectivo”, desde que el demandado negó haber efectuado alguna compra en ese establecimiento:

“...niego terminantemente ...haber efectuado las compras que se me imputan...” (fs. 15); “Todas las compras de materiales las efectué en «Casa Palm»...etc.” (fs. 15 vta.).

Mal puede entonces tenérsele por cancelada la deuda, al contado, de una compra que el demandado nunca sostuvo haber efectuado.

Por el contrario, acreditada la entrega de materiales por parte del actor en su obra, era aquél quien debía probar, mediante los recibos correspondientes, haber abonado dichos materiales. Caso contrario, corresponderá admitir como procedente el reclamo del actor, lo cual así propondré al Acuerdo.

4. En razón de la solución que propongo, corresponderá también la imposición de las costas al demandado y una nueva regulación de honorarios (conf. art. 279 del CPCC) de la siguiente manera:

dra. Graciela Muradas: $ 733,23.-

dr. Hugo Ansaldi: $ 537,70.-

Base: $ 4.888,20.-; luego LA., arts. 6 (incs. a., c. y d.) y 7 (15 y 11%, respectivamente).

5. En resumen, propongo a la Cámara decidir:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 91, revocando el decisorio de fs. 87/89 y, en su lugar, hacer lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar al actor -dentro del plazo de diez (10) días- la suma de $ 3.074,34.-con más sus intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago, a las tasas determinadas a fs. 89, bajo apercibimiento de ejecución.

2do.) con costas de ambas instancias al demandado.

3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia, en reemplazo de los regulados a fs. 88 vta., en los siguientes:

dra. Graciela Muradas: $ 733,23.-

dr. Hugo Ansaldi: $ 537,70.-

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Graciela Muradas: $ 256,63.-

dr. Jorge Luis Olguín: $ 134,42.-

5to.) los honorarios deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente.-

A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 91, revocando el decisorio de fs. 87/89 y, en su lugar, hacer lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar al actor -dentro del plazo de diez (10) días- la suma de $ 3.074,34.-con más sus intereses calculados desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo pago, a las tasas determinadas a fs. 89, bajo apercibimiento de ejecución.

2do.) con costas de ambas instancias al demandado.

3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia, en reemplazo de los regulados a fs. 88 vta., en los siguientes:

dra. Graciela Muradas: $ 733,23.- (Pesos Setecientos treinta y tres con veintitrés centavos).

dr. Hugo Ansaldi: $ 537,70.- (Pesos Quinientos treinta y siete con setenta centavos).

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dra. Graciela Muradas: $ 256,63.- (Pesos Doscientos cincuenta y seis con sesenta y tres centavos).

dr. Jorge Luis Olguín: $ 134,42.- (Pesos Ciento treinta y cuatro con cuarenta y dos centavos).

5to.) los honorarios deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días de notificada la presente.-

6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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