include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36346
Fecha: 2006-05-31
Carátula: CUELLO Cecilia C/BERNAL Roberto S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 31 de mayo de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " CUELLO CECILIA c/ BERNAL ROBERTO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.346 -III-04).-
RESULTA: Que a fs.21 se presenta la Sra. Cecilia Cuello por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio por rendición de cuentas contra el Sr. Roberto Bernal. Relata que en los primeros meses del año 1999 instala en el inmueble de propiedad del demandado, que le fuera cedido en comodato, un consultorio médico con la especialidad de Kinesiología y Fisioterapia, prestando atención profesional a distintas mutuales y ART, tales como Medical Worker, Horizonte ART y La Caja ART.-
El mecanismo de percepción empleado por sus servicios, consistía en que practicaba el servicio de kinesiología al Centro Multidisciplinario del Dolor propiedad de Bernal y efectuada la prestación el demandado remitía la correspondiente facturación a la ART, la que procedia a efectuar el pago y recibido por éste, se le entregaba el dinero a la misma.-
Denuncia que Bernal hizo entrega parciales, sin que en momento alguno realizara una correcta rendición de cuentas y requerida la misma en reiteradas oportunidades, en el mes de julio de 2003 le privó del uso del espacio físico, debiendo resignar la jornada laboral y el correspondiente perjuicio de perder el 50% de sus ingresos, debiendo instalar su consultorio en otro inmueble. Intimado extrajudicialmente el demandado con resultado negativo se ve obligada a iniciar esta acción.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.30 se presenta el Sr. Roberto Bernal por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, haciendo una negativa general de los hechos expuestos por la contraria en primer término. Reconoce que en el año 1999 la Srta. Cecilia Cuello comenzó a prestar servicios profesionales de kinesiologia en el consultorio de su propiedad, niega la existencia de comodato por cuanto por el uso de las instalaciones y de los aparatos, se habia pactado de común acuerdo una suma mensual, que nunca fue abonada por la misma.-
Aduce que la actora prestaba servicios de kinesiología, encargándose el mismo de remitir las correspondientes facturaciones a la ART, y cuando se percibía su cobro eran abonados en su totalidad, lo que se acredita con los recibos de pagos correspondientes; no debiendo a la fecha suma alguna por ningún concepto, por lo tanto tampoco existe obligación de rendir cuentas.-
Reconoce que la relación continuó hasta julio de 2003, en que la actora en forma intempestiva abandonó el Centro Multidisciplinario del Dolor sin dar explicaciones, pese a que hubo predisposición a que desarrolle sus actividades adecuadamente. Al no haber abonado suma mensual pactada para solventar los gastos de sueldos, teléfonos, servicios, etc. reconviene por la suma de $ 6.000.- en concepto de pago por el uso de maquinarias e instalaciones del Centro Multidisciplinario del Dolor por el periodo que se produjo la ocupación del consultorio prestando servicios como profesional. Para arribar a esa suma calcula un aporte de $ 250 mensuales.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.32 la actora contesta la reconvención negando adeudar suma alguna por los conceptos que detalla el demandado, por sostener que el espacio físico fue cedido en forma gratuita y los aparatos utilizados eran de su propiedad.-
A fs.39 se fija preliminar, la que se celebra a fs.42 abriéndose la causa a prueba, produciéndose a fs.53 informativa del Circulo de Odontólogos de General Roca, fs.54 informativa de la Federacion Odontológica de Rio Negro, fs.72 y 74 informativa de Horizonte ART, fs.84/179 informativa de Juan Sebastián Ferreyra, fs.186 informativa de La Caja ART., fs.202 testimonial de Sandra Verónica Sthal, fs.204 testimonial de Mariella Lidia Ortiz, fs.207 testimonial de Gabriela Elizabeth Fabi, fs.218 confesional de Cecilia Raquel Cuello, fs.220 testimonial de Sergio Ramón Garcia, fs.222 testimonial de Miguel Javier Ayup, fs.230 testimonial de Jorge Romeo, fs.246 confesional de Roberto Bernal, fs.249 informativa de Medical Workers S.A., fs.257 testimonial de Atilio Gustavo Patiño, fs.258 pericial contable, fs.261 impugnación de la actora de la pericia contable, fs.279 contestación de la impugnación, fs.282 se certifica la prueba, fs.284 se clausura el término probatorio, fs.288 informativa de Horizonte ART., fs.298 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: La postura que asumen las partes en la litis, las que discrepan sobre la esencia de la relación que las vinculó, impuso modificar en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el encause que intentó dar la parte actora. En función de esa circunstancia resultaba fundamental definir esa situación para analizar el conflicto, debiéndose enmarcar jurídicamente la relación para poder merituar el compromiso asumido, comportamiento de los obligados y sus consecuencias.-
En el análisis se observa que ambas partes omitieron aportar datos ilustrativos sobre las modalidades que caracterizaban la vinculación concertada, la que no contaba con una instrumentación adecuada. Justamente esa falencia es utilizada por los litigantes para extraer pautas a su favor; sin embargo de una merituación integral y coherente de los medios probatorios aportados se extrae la realidad contractual y el entorno que produjo el enfrentamiento.-
La actora sostiene que existió un comodato por el cual utilizaba las instalaciones del Centro Multidisciplinario del Dolor, propiedad de Roberto Bernal donde prestaba servicios de kinesiología y fisioterapia con aparatos propios. Asimismo que prestado el servicio quien facturaba a las ART era Bernal, el que debía abonarle lo que éstas pagaban por ello; no cumplida la obligación por éste y efectuado el reclamo, no se le permite el ingreso al establecimiento a partir de determinada fecha, lo que genera el reclamo de lo adeudado.-
Bernal por su parte, si bien reconoce la vinculación aludida, como las fechas que indica Cuello, sostiene que la misma abandonó en forma intempestiva el establecimiento, pese a su predisposición para que desarrolle su activdad con comodidad. Niega la existencia de un comodato, afirmando que debía abonarse una suma por los costos de la actividad que la misma desarrollaba en el "Centro" y la utilización de aparatos de su pertenencia y reconviene por la suma de $ 6.000 por este concepto. Discrepan asimismo en cuanto a la pertenencia de los aparatos utilizados por la actora quien indica que eran de su propiedad y Bernal que se utilizaban algunos que le pertenecían.-
De las informativas se extrae que Horizonte ART no intervino en el abono de facturas fs.72, 74 y 288, que La Caja ART tampoco actuó en las facturaciones por prestaciones del "Centro" fs.186 y de la información de Medical Workers S.A. que las facturaciones fueron canceladas en su totalidad mediante cheque a Bernal, fs.249.-
Pese a la falta de datos del contrato que unía a las partes se advierte que el mecanismo empleado con las ART residía en que Cuello prestaba el servicio, Bernal facturaba para que sean abonados por las ART y logicamente que a éste competía rendir sobre las percepciones, la modalidad aludida surge de los testimonios Sandra Verónica Stahl fs.202, Jorge Romeo fs.230 (resp,. pregs. 6, 7, 12 y 13) y de la pericia contable 258 y contestación de la impugnación efectuada por la perito contadora a fs.279.- El cumplimiento irregular de las ART, asi como la deuda que mantienen hace aproximadamente dos años surgen de los testimonios de Sergio Garcia fs.220 y vta (resp. pregs. 14, 15, 16 y 18), Romeo fs.230 (resp. pregs. 6 a 9) y pericia contable.-
La carencia de elementos aportados por las partes deviene de las posturas asumidas, puesto que la relación se mantuvo por largo tiempo desde el año 1999 a julio 2003, lo que está admitido por ambas y al culminar ésta aparecen los reclamos de ambos. Evidentemente que otra fue la causa del conflicto, la que produjo una actitud hostil, culminando con reclamos mutuos y esto se infiere de los testimonios incorporados al proceso. De la declaración de Miguel Ayup fs.222 y Atilio Patiño fs.257 se infiere que el ingreso del primero al establecimiento generó el desplazamiento parcial de los aparatos utilizados por Cecilia Cuello, lo que no puede negarse acarreó no sólo dispersión de sus elementos de trabajo sino que facil es deducir tuvo que generar malestar e incomodidad agravada por el no consentimiento de la alteración experimentada, pese a que Bernal sostiene que mantuvo predisposición para que ésta trabajara con comodidad. No existe constancia alguna de consulta o consentimiento de la afectada por lo que el desencuentro es la consecuencia inmediata del obrar aludido; esa motivación ha de producir el alejamiento de Cuello y reclamos consecuentes. Si bien Patiño intenta no involucrarse con la situación creada entre las partes, admite circunstancias que advierten del maletar sufrido por Cecilia Cuello, a quien se le modifican las condiciones de trabajo (resp. pregs. 7 y 8).-
Este conflicto existió, no constando por otra parte indicios de cláusulas contractuales que impusieran las obligaciones que se exigen en autos, determinando la propia conducta de las partes esta evaluación (art.218 inc.4 del C.Com.). El hecho que Bernal haya celebrado contratos con terceros pactando un alquiler no incide en esta relación, es de consignar sin embargo, que alguna retribución económica justificaba el acuerdo. La institución que ofrece las instalaciones para practicar la profesión no es un establecimiento de beneficencia sin fines de lucro, lo que demuestra que si bien no se pactó un alquiler la compensación económica por la utilización del espacio físico y aparatos debió preverse y lo más lógico en el caso es un porcentaje de las facturaciones motivadas por la actividad de la actora.-
El otro aspecto a merituar es el reclamo de alquileres por tiempo bastante importante. Es imposible que Bernal haya dejado pasar dos años sin reclamo del pago de alquileres y que la relación continuara, sin mayores exigencias. No se ha incorporado ninguna constancia que demuestre actividad desplegada para el cobro de alquileres; justamente intenta el cobro cuando se le pide que rinda cuentas. Tal como se ha consignado con anterioridad lo más aceptable es que el pacto mantenido entre las partes contemplaba un porcentaje de lo que percibía Bernal por las facturaciones de Cuello y ello surge, a su vez, de la pericia contable a fs.279, (15%) dato proporcionado por el contador del establecimiento. Si bien éste no es avalado por la actora es lo más real y factible en esta relación contractual, resultando asimismo adecuado a las característcas de la misma y la conducta asumida durante la ejecución del contrato.-
Ninguna de las posiciones creadas por las partes en esta litis respecto a la retribución por el servicio prestado por la actora apareció congruente, careciendo de pautas que lo tornaran probable. Es evidente que sólo se previó un porcentaje de la facturación, lo que ha llevado varios años sin desacuerdo hasta que la actora sufre las modificaciones en su lugar de trabajo con el ingreso de Ayup. A la accionante cabe señalarle que los contratos bilaterales no se presumen gratuitos y por ende no encuentra sustento fáctico ni legal su postura (conf. Belluscio-Zannoni "Código Civil" comentado Edt.Astrea, T.5, pág 729) a la del demandado que la buena fe debe regir toda la relación y el consentimiento de la contraparte debe requerirse para su alteración.-
De todos modos este principio vale para ambos litigantes " El principio de la buena fe.- El artículo menciona la buena fe tanto en la celebración, como en la interpretación y la ejecución de los contratos, vale decir en todo momento. La buena fe, que en general se concibe como la convicción de obrar conforme al derecho se define en este caso como buena fe-probidad, o sea la recíproca lealtad que las partes se deben en todos los aspectos de la contratación, y esa lealtad debe apreciarse objetivamente, o sea aplicando a cada situación el criterio de lo que hubieran hecho dos personas honorables y razonables." (conf. ob. cit. pág.906).-
De la pericia contable surge que las ART adeudan sumas por las facturaciones, lo cual permite concluir que las no percibidas por el demandado no las puede rendir a la actora. Pero ello demuestra con mayor razón que en ello no residió el conflicto, ni la falta de retribución económica por la utilización del local predispuso al enfrentamiento, sino que la causa está dada por el malestar provocado por las alteraciones sufridas en el desarrollo de la actividad de Cuello.-
Tampoco lo fue la falta de pago de un canon locativo no demostrado; la determinacion de un alquiler no surge de ningún elemento de juicio incorporado a la causa y si a ello sumamos que no se comprende ni aparece lógico que el demandado haya esperado dos años sin reclamar por este concepto la estrategia no tiene sustento. Según los cálculos que elabora el demandado el período adeudado abarcaría aquél plazo, lo que no tiene visos de sinceridad y se concluye que no formó parte del contrato. De todos modos al no presumirse que los contratos sean gratuitos, Cuello debía abonar alguna retribución por la utilización del espacio físico y algunos aparatos y el porcentaje de la facturación que concluye la perito aparace atinado.-
En cuanto a la propiedad de los aparatos utilizados que en el caso solo surte efecto para tener una idea acabada de la relación concertada, es notable que si bien Cecilia Cuello disponía de algunos propios también Bernal proporcionaba algunos y esto surge de las testimoniales de Stahl, fs.202, Ortiz fs.204, García fs.220, Romeo fs.230. En este sentido es de destacar que Garcia de profesión kinesiólogo, declara haber comprado algunos a Bernal y por la fecha ha sido después del retiro de Cuello (resp. pregs. 9, 10 y 11), éste admite que la adquisición la hizo aproximadamente un año y medio o dos de la declaración la que tuvo lugar el 22 de abril de 2005 y la actora se alejó del "Centro" en julio de 2003.-
Siendo que el único dato cierto, con que se cuenta de estos reclamos es el que surge de la pericia obrante a fs.258 complementada a fs.270, se concluye que el reclamo de la actora prospera por la suma de $ 1591, a la que a de aplicarse intereses a la tasa mix BNA desde su exigibilidad al efectivo pago, debiendo rechazarse la reconvención por carecer de sustento probatorio.-
Las costas de la demanda se imponen en el orden causado, pues pese a la condena del demandado la actora resulta parcialmente perdidosa al pretender una rendición de cuentas sobre la base de un comodato, que se ha desestimado, asimismo, se toma en cuenta que no ha precisado montos y Bernal no puede retribuir las facturaciones que aún no percibió de la ART. Los honorarios de la perito contadora son a cargo de ambas partes en un 50% a cada una. Las costas de la reconvención se imponen al demandado.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y arts.1190, 1197, 1198 y concs. del C.C. y arts.377 y 386 del C.P.C.
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la acción promovida por CECILIA RAQUEL CUELLO contra ROBERTO BERNAL y en consecuencia condenando a éste último a abonar a la primera en el plazo de diez días la suma de $1.591 con los intereses determinados en los considerandos. Costas por su orden.-
Regulo los honorarios de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 250.-, Stella Maris Bittner en $200.-, y perito contadora María Elena Gamarra en $ 150.-. Las costas de la perito se imponen en el 50% a cada parte (M.B. $ 1591.- arts. 6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-
Rechazando la reconvención interpuesta por ROBERTO BERNAL contra CECILIA RAQUEL CUELLO, con costas. Regulo los honorarios de los Dres. Miguel Parra Segura en $ 840.- y los de la Dra Stella Maris Bittner en $ 600.- (M-B. $ 6.000.- arts. 6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la actividad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro