Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26836/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-17

Carátula: PAINEFIL, MARGARITA S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de febrero de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PAINEFIL MARGARITA S/ACCION DE AMPARO” Expte. N° 26836/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 51/54 la Sra. Margarita PAINEFIL, por su propio derecho y en representación de la Comunidad Mapuche Lof Painefil, inicia una acción de amparo contra la Dirección de Tierras de la provincia de Río Negro peticionando se le reconozca la propiedad colectiva y se le otorgue el título comunitario del territorio ancestral de origen integrado por las tierras ubicadas en parte del lote 81 bis Sección V, en el paraje Arroyo Chacal, Villa Llanquin en la provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que por iniciativa de su abuelo su familia se encuentra en posesión de dichas tierras desde 1898. Agrega que en 1962 se inició el expediente Nº 30725/62 ante la Dirección de Tierras y que en el año 2003 su padre comenzó a efectuar los trámites y reclamos desde el CODECI para el reconocimiento de sus tierras. En el año 2004 la Dirección de Tierras dictó la Disposición Nº 109/04 que declara las tierras libres de afectación administrativa, reconociéndose posteriormente a los vecinos como permisionarios precarios, dando lugar así al comienzo de conflictos que se mantienen hasta la actualidad, que se han visto agravados desde 2012, oportunidad en la que la Dirección de Tierras y el Sr. Roberto Payllacoy destruyeron la vivienda allí existente, procedieron a la rotura de cercos y quema de árboles; sumado a que en noviembre de 2013, se realizó una tala de arboleda. Ante todo ello, formuló reclamos ante la Dirección de Tierras, sin obtener respuesta alguna. - - - - - - -

-----Por otra parte, manifiesta que el CODECI realizó el relevamiento previsto por la Ley Nacional 26.160-26.554, habiéndose dictado Resolución Nº 64/13 del INAI (cf. fs. 17/22) que reconoce la ocupación actual, tradicional y pública de la Comunidad Lof Painefil. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 58/71 la Dirección de Tierras presenta informe aludiendo al expediente administrativo Nº 30725/1962, del que surge que desde 1998 (fs. 161) los vecinos linderos Luciano Cariman, Eleutorio Gomes, Carlos Riachert y Doli Miguel habían solicitado el predio en cuestión a la Dirección de Tierras debido a que se encuentran ocupándolo desde hace 20 años. Mediante la Disposición Nº 109/04, el 11/6/2004 se les concede permiso precario de ocupación (fs. 213). Agrega que la misma ha sido impugnada por el CODECI el día 24 de noviembre de 2004.- - - - --

-----Se informa además que con fecha 13 de noviembre de 2013 se llevó a cabo reunión con los participantes del conflicto, sin poder alcanzar una solución concreta a la problemática.- - - - --

-----A fs. 78/83 la Fiscalía de Estado plantea excepción de falta de personería en los términos del art. 347 inc. 2 del CPCC, por ausencia de instrumentos que acrediten la representación invocada y excepción de falta de legitimación activa, en tanto se invoca un derecho propio, siendo la persona habilitada para intentar el reconocimiento de la propiedad colectiva, la comunidad indígena (art. 2, 3, 4 y cctes de la Ley 23302, arts. 3,4,5, 11 y cctes de la Ley D 2287). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Fiscalía de Estado plantea además la improcedencia de la acción intentada, por ausencia de los recaudos para su procedencia, urgencia, ilegalidad manifiesta, peligro inminente de sufrir un daño irreparable, inexistencia de otra vía apta. Todo ello, en tanto se encuentra pendiente la reclamación en sede administrativa, lo que demuestra la existencia de un vía apta, y que la falta de repuesta denunciada no habilita el inicio de la presente acción, sino que existen carriles procesales adecuados, aun en sede judicial para obtener respuesta. - - - - - - - - - --

-----Enfatiza que la cuestión planteada reviste una complejidad probatoria y jurídica que exige un marco procesal idóneo, que permita ejercer la defensa en todo su esplendor, máxime cuando de la propia demanda surge la existencia de un conflicto con terceros. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El CODECI se presenta a fs. 91/94 y efectúa un informe señalando que se encuentra defendiendo los derechos territoriales de la Comunidad Lof Painefil desde 2002, y alude al expte. “Lof Painefil s/ Intervención Ley 26160” (Expte. 176256) donde se pretende el reconocimiento de los derechos de la Comunidad en base a las presentaciones formuladas tanto por la comunidad como por el CODECI ante la Dirección de Tierras .- - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 96/106 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina en autos propiciando el rechazo de la acción de amparo incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En lo referido a las excepciones de falta de personería y de legitimación activa opuestas por la Fiscalía de Estado, sostiene que la accionante es la Comunidad Mapuche “Lof Painefil” y comparece la actora en su representación como Werken, y por sí, como miembro de esa comunidad que se encuentra reconocida con Personería Jurídica por ante la Inspección General de Personas Jurídicas de la provincia de Río Negro y el CODECI, cuya personería acredita a fs. 7 con copia de la respectiva resolución, circunstancia que la habilita al planteo correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin embargo, afirma que la acción intentada debe ser rechazada en tanto la misma no contiene reunidos los presupuestos formales que permiten viabilizar esta vía excepcional, lo cual evidencia su improcedencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Indica que los extremos indispensables para la procedencia del amparo genéricamente considerado son: la inexistencia de otra vía apta y expedita a la cual el presentante pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos, toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa; como así también, la concurrencia de los requisitos de individualización concreta del derecho o garantía de rango constitucional negado o restringido, la urgencia, la gravedad, la irreparabilidad del daño y la ilegalidad manifiesta (conf. PG Dictamen 131/09; PG Dictamen Nº 121/08; PG Dictamen Nº 113/08; PG Dictamen Nº 129/08, PG Dictamen Nº 0131/13, entre muchos otros; criterio seguido por ese S.T.J. en las respectivas sentencias).--

-----Enfatiza que una de las bases de la acción de amparo es la inexistencia de otra vía -administrativa y/o procesal- apta, y en el presente caso no se encuentra acreditado el agotamiento de la vía administrativa ante la Dirección de Tierras (arts. 93, 96, 97 y cctes de la Ley A 938). Además, y sin perjuicio de ello, advierte que atento la naturaleza de la pretensión, agotada dicha vía existe otra vía judicial idónea (proceso contencioso-administrativo) donde las partes pueden defender sus derechos, con mayor amplitud de prueba y debate. - - - - - - - --

-----Atento a que estamos en presencia de una acción constitucional de carácter excepcional, cuya bilateralidad se encuentra restringida, y solo procede frente a determinados supuestos, no cualquier afectación amerita su procedencia, sino que deben tratarse de un acto u omisión que con "arbitrariedad o legalidad manifiesta” restrinja, lesione o amenace un derecho constitucional, es decir, tiene que resultar evidente o groseramente inconstitucional o ilegal, lo que no ocurre en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----LA RESOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver la presente acción, se coincide con los fundamentos del dictamen de la Procuración General, que comparto y hago míos brevitatis causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En el presente caso la Comunidad Lof Painefil ha efectuado un reclamo en sede administrativa que se encuentra pendiente de resolución, con audiencias celebradas recientemente (fs. 44, y 49/50), y la mera ausencia de respuesta por parte del órgano administrador al reclamo promovido no habilita per se la procedencia de esta vía excepcional, no encontrándose acreditados los presupuestos necesarios para su procedencia. - - - - - - - --

-----A mayor abundamiento, resulta conveniente señalar que el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro considera improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso - administrativa (cf. STJRNCO "Fernandez”, Se. Nº 37/01 del 08-05-01; "Combret”, Se. Nº 108/00 del 27-11-00; “Zotta”, Se. Nº 4/04 del 18-02-04). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. (STJRNCO, in re "UNTER s/Acción de Amparo", Se. 59/05 del 12-07-05). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La acción de amparo no es apta para enervar la resolución de autoridad competente que debe ser dictada en ejercicio de sus facultades legales. Es inadmisible la misma, si la intervención judicial impide o perturba las facultades privativas de otros Poderes del Estado (ver LA LEY, 1997 - E, pág. 835; STJRNCO "S., M. E. y Otros s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. 60/04 del 09-12-04.-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponde el rechazo de las excepciones planteadas, así como de la acción de amparo incoada en autos. Sin costas, atento las particularidades del caso (cf. art. 68 CPCyC, ultima parte).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

LA SEÑORA JUEZA DOCTORA ADRIANA ZARATIEGUI

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar las excepciones planteadas por la Fiscalía de Estado a fs. 78/83, así como la acción de amparo incoada en autos por la Sra. Margarita PAINEFIL, por los fundamentos dados en los considerandos. Sin costas, atento las particularidades del caso (cf. art. 68 CPCyC, ultima parte).- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Fdo.:ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro