Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20463/05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-05-30

Carátula: DECOVI S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: SENT. REC. EXT. FED.

///MA, 30 de mayo del 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “"DECOVI s/Amparo Colectivo" (Expte. N* 20463/05-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 279/305 y vta. de las presentes actuaciones; y - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Que, llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal de fs. 279/305 y vta. interpuesto por la requerida en autos, contra la Sentencia obrante a fs. 200/276, por la cual este Cuerpo hizo lugar parcialmente a la acción de amparo colectivo deducida por la Asociación Civil “DEFENSA AL CONSUMIDOR DE VIEDMA” (DECOVI.), suspendiendo por noventa (90) días los términos y condiciones contractuales de las cláusulas por las que se impone unilateralmente a los usuarios del servicio de telefonía celular de la requerida, residentes en la PROVINCIA DE RIO NEGRO: a) El pago de la tarifa desde el momento en que se accione la tecla "SEND".- b) La instalación con cargo sin su previa autorización de los servicios de “UNIMEMO” o “MEMOFACIL” o similar o cualquier otro contestador automático.- - - - - - - - -

-----Que, la recurrente se agravia exclusivamente de la parte resolutiva del fallo y de las opiniones coincidentes de los Dres. Luis LUTZ y Víctor Hugo DODERO NIEVAS, poniendo énfasis en la circunstancia de que el Tribunal, a pesar de haber considerado que la vía del amparo no era la más adecuada, puesto que se requería mayor amplitud de debate y prueba, a fin de que el conflicto se resolviera por el juez competente, aún así dicta sentencia haciendo lugar parcialmente a dos de las cuestiones planteadas por la actora, limitado a un período de 90 días, lo que a su entender es irrazonable.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----En sustento del remedio federal intentado, la impugnante vuelve una vez más a exponer los fundamentos fácticos –ya expuestos en el informe circunstanciado presentado en autos y ampliados en la contestación de traslado oportunamente otorgada- como normativos que sustentaron el accionar de CTI., aludiendo a que en virtud del principio de libertad de precios se encontraba habilitada a establecer el sistema de tasación que juzgara más conveniente, exponiendo asimismo las distintas modalidades de tasación dependiendo del tipo de servicio que se ofrece.- - - - -

-----Se agravia de la denegatoria del fuero federal, sosteniéndose que es de aplicación al caso la Ley Nacional N° 19.798, y por ende correspondía conocer en la presente a la justicia federal; impugna la incorrecta interpretación de normas federales aplicables a la materia, en tanto –a su entender- la sola mención de los derechos del consumidor no bastan para servir de fundamento para dejar sin efecto disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en una materia que es de su competencia exclusiva, competencia establecida en el art. 3 de la Ley N° 19.798; asimismo se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por CTI., y por último ataca la sentencia de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 331/337 contesta el recurso extraordinario federal, expresando que la sentencia atacada no es una sentencia que cuente con carácter de definitivo, toda vez que no termina la litis y hace imposible su continuación (cf. art. 285 del CPCC.) ello, porque la sentencia hace lugar parcialmente al amparo suspendiendo por 90 días el cobro desde que se acciona la tecla SEND y la colocación de contestadores automáticos sin previa conformidad del usuario o cliente, y ordena que la causa se tramite por juicio ordinario ante el juez competente. De allí que la sentencia no pone de modo alguno fin al pleito, al señalar un juicio posterior, no causándole la sentencia un agravio irreparable o de imposible reparación ulterior.- - - - - - - - --

-----Asimismo, señala la inexistencia de cuestión federal, atento a que en el caso se está en presencia de un conflicto que es ajeno a la misma, enfatizando que la requerida aceptó pacíficamente la aplicación de las leyes de la Provincia (N° 2779 –amparo colectivo- y N° 2817 –defensa de los derechos de consumidores y usuarios-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega que en autos no se han discutido cuestiones vinculadas a la prestación del servicio, sino el precio del servicio, que es una cuestión de derecho común, y el decisorio cuestionado no ha hecho más que recoger el principio cardinal de defensa de los derechos de consumidores y usuarios.- - - - - - --

-----Indica que la admisión que efectuara el Tribunal de la legitimación activa de DECOVI. no es asunto que ahora configure ninguna cuestión federal; y que el acuse de arbitrariedad de la sentencia es infundado en tanto nada serio ha podido criticar la recurrente en cuanto a la sólida construcción del fallo, que ha sido prudente y ajustado a la Constitución.- - - - - - - - - - --

-----Que pasando a conocer en el recurso intentado se advierte claramente que los agravios son los mismos fundamentos que sirvieron de sustento a la contestación del traslado de la demanda y ahora los reitera para fundar la arbitrariedad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar al análisis del recurso extraordinario federal, se advierte que el mismo no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ello porque al realizar el examen preliminar, si bien se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sin embargo no reúne un recaudo esencial cual que la sentencia atacada sea definitiva.- - - - - - - - - - - - - -----En efecto, el fallo recurrido no reviste calidad de definitivo, con los alcances que este recurso excepcional requiere. La parte recurrente no ha afrontado con suficiencia la tarea de acreditar la procedencia de esta vía recursiva al sustentar su escrito en la reedición de argumentos ya vertidos en la contestación de la demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, respetada jurisprudencia nacional a la cual este Tribunal adhiere tiene por improcedente el recurso extraordinario deducido contra las sentencias que resuelven acciones de amparo por no haberse agotado las vías legales previstas en el ordenamiento legal (Cf. CSJN. Fallos: 252:154, 252:253, 254:357, 263:148 y 287:160) o la decisión atinente a la existencia de las vías legales adecuadas para la tutela de los derechos invocados por medio de la acción de amparo (Cf. CSJN. Fallos 289:231; Se. Nº 66/00, "G. Z., C. Y OTROS s/AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14385/99–STJ- y Se. Nº 86/00, "A., W. R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Expte. Nº 14758/00–STJ-).- - - - - - - - - - - - --

-----Que en autos cabe mencionar que la sentencia cuestionada resolvió una acción de amparo colectivo y dispuso una suspensión temporal de los hechos considerados lesivos por 90 días, plazo durante el cual deben entablarse las acciones ordinarias pertinentes, lo que abunda sobre la ausencia de definitividad del fallo atacado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En las sentencias de amparo en sí, por su propia naturaleza no se puede hablar de cosa juzgada en sentido material, no demostrando los recurrentes en qué medida la sentencia le privaría de otros medios o le impediría la completitud de un proceso justo (art. 18, C. N.) con citación de otras partes y responsables (Conf. Se. N° 223/02, "S., L. y Otro s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Expte. N° 16622/02–STJ-).- - - - - - - - - - -----Si bien la omisión de este recaudo esencial por sí solo habilita el rechazo del recurso extraordinario federal, debe tenerse en consideración –además- que la cuestión debatida, en tanto resuelve sobre una relación de consumo, en los términos de la Ley N° 24240 de Defensa del Consumidor, es propia del derecho común y por tal materia extraña al recurso extraordinario que se intenta. Al efecto este Cuerpo ha manifestado: “Las cuestiones tratadas y resueltas por el Superior Tribunal de Justicia y ahora recurridas se refieren a cuestiones de derecho común y de derecho procesal local...ajenas por su naturaleza al recurso extraordinario federal." (Se. N° 81/05, “C., M. c/AUQUEN SAFICIA s/EMBARGO PREVENTIVO s/RECONSTRUCCION s/CASACION”, Expte. N* 19366/04–STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A los fines del recurso extraordinario federal no basta la alegación de garantías constitucionales, si el agravio se funda directamente en la violación de la ley de derecho común o local y sólo indirectamente en el texto constitucional (conf. STJRN., Se. N* 59 del 16-4-93 in re “DE OLMOS”; Se. Civil N* 28 del 6-4-98, “POLIMEROS”; Se. N* 4/06, “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI c/ASOC. EVANGELICA MISIONERA ASAMBLEA DE DIOS s/EJECUCION FISCAL s/CASACION", Expte. N* 20181/05–STJ–).- - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia que se recurre no puede entenderse como un acto jurisdiccional completo, toda vez que no resuelve sobre el fondo de la cuestión debatida, sólo hace lugar parcialmente a un amparo y ordena ir por la vía que corresponde conforme a las normas que regulan la relación de consumo. Ello hace improcedente el recurso extraordinario federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco se advierte la presencia de arbitrariedad manifiesta de la cual habla el Máximo Tribunal. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - -----En orden a ello, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19-12-2000, “Juárez, Carlos A. y Otra", JA. 2002-II-síntesis); “Si bien incumbe a la Corte juzgar sobre la existencia o inexistencia de un supuesto de arbitrariedad de sentencia, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión de los recursos extraordinarios federales, de resolver circunstanciadamente si tal apelación, prima facie valorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios que los originan, con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.” (CS., 11-7-96, “Estévez, Armando y Otros”, JA.1997-I-54; CS., 13-10-94, “Guzmán, Rodolfo E.”, JA. 1998-II-síntesis).- - - - - - -----Que, en tal sentido, examinado el mérito extrínseco de los argumentos esgrimidos en los distintos agravios por los recurrentes, se observa que la tacha de arbitrariedad deducida, no resulta acreditada ni se evidencia claramente configurada en los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el sub-lite surge evidente que las argumentaciones sustentatorias de la invocada arbitrariedad de sentencia, resultan de una discrepancia subjetiva con las consecuencias derivadas de haberse hecho lugar parcialmente a la excepcionalísima vía elegida para el reclamo regulado en normas de fondo como –en el caso- la Ley N° 24240 y las normas que en su consecuencia se han dictado. Insiste en que el Máximo Tribunal revise cuestiones netamente procesales y de fondo de la cuestión.

-----La Corte Suprema ha dicho que: "La doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto convertir a la Corte en tribunal de tercera instancia ordinaria al cual se puede acudir para impugnar sentencias equivocadas o que el apelante considere tales, sino que tiende a cubrir las fallas en el razonamiento lógico o extremas carencias en el sustento normativo que impiden considerar al fallo como acto jurisdiccional válido" (CS., Octubre 5-1982, “Cáceres, Miguel c. Instituto Municipal de Previsión Social”); "La doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa si no demuestra un notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamentación" (Fallos 312:608).- - - - - - - - - - -----También ha expresado el Máximo Tribunal, "Los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía del art. 14 de la ley 48 máxime cuando la sentencia se funda en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto judicial." ( conf. CSJN., "Tapia,Edith Susana c/Contín,Nazario Raúl" del 24-08-00).- -----Los recurrentes no han logrado demostrar la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" –que sólo se ha limitado a invocar- entre las cláusulas constitucionales invocadas, y la cuestión objeto de la acción de amparo colectivo, en la que se peticionó la suspensión de hechos lesivos para usuarios y consumidores. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquél fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la Ley N° 48 exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco puedo dejar de citar el cambio sustancial –en cuanto a las relaciones de consumo y las empresas concesionarias de servicios públicos- operado tras el dictado, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del fallo de fecha 21 de marzo de 2006 en autos: “Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c. V.I.C.O.V.S.A. s/Daños y Perjuicios”. En este precedente la CSJN. entendió que no corresponde a ese máximo Tribunal juzgar en la instancia extraordinaria el error o acierto de la sentencia que decide sobre cuestiones de derecho común y lo más novedoso es que consideró como tal a la relación que vincula al usuario con el concesionario, conclusión a la que arriba al considerar que se impone la expansiva fuerza de la ley de defensa del consumidor y las restantes normas administrativas a que aluden, sin hesitación, a los “usuarios” de los servicios públicos reglándose un sistema de protección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La CSJN. le reconoció al usuario su rol de tal y por ende la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y artículo 42 de la Constitución Nacional. Antonio Rinessi, al comentar dicho fallo, manifiesta que “el derecho de los consumidores ha trasvasado todos los ordenamientos, quedando las diversas leyes tocadas por este nuevo derecho. Queda ahora por hacer que esta herramienta jurídica sea conscientemente estudiada y aplicada con sentido tal que rescate su nivel superior. Su condición de derecho fundamental, inserta especialmente en el artículo 42 de la Constitución Nacional debe ser recreada a todo lo largo y ancho del país, para que nuestro habitante se sienta verdaderamente protegido” (autor cit., LL, 25-04-06, pág. 6).- --

-----En tal sentido corresponde agregar el precedente “Cable Visión S.A. c/Municipalidad de Pilar s/Acción de amparo – medida cautelar”, y como complementario a todos aquellos precedentes que fueran citados oportunamente en la sentencia ahora impugnada, oportunidad en que la CSJN. volvió a insistir en que es compatible el ejercicio de poderes de policía local en aquellos servicios de jurisdicción federal siempre que no interfiera la satisfacción del interés público de la Nación.- - - - - - - - - -

-----Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 279/305 y vta. de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación). Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados en su voto por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Compañía de Teléfonos del Interior S.A. a fs. 279/305 y vta. de las presentes actuaciones (arts.14 y 15 de la Ley N° 48 y art. 257 y ccdtes., CPCyC.Nac.). Con costas (art. 68, CPCyC.).- - Segundo: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado.- -

Fdo:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro