Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25881/12

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-12

Carátula: CASTILLO VANCK EDMUNDO S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 12 de febrero de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas:"CASTILLO VANCK, EDMUNDO S/RECURSO DE REVISION" (Expte. Nº 25881/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal en virtud del recurso extraordinario federal previsto por el art. 14 de la ley 48, deducido a fs. 110/122 por la Defensora Oficial, Dra. Verónica F. Rodriguez, en representación de Edmundo Castillo Vanck, contra la sentencia Nº 135 del 10 de octubre de 2012 dictada por este Superior Tribunal de Justicia, obrante a fs. 90/95, que rechazó el recurso de revisión interpuesto por el condenado en autos- - - - - - - - - - -----El pronunciamiento atacado -emitido por este Cuerpo- rechazó el recurso de revisión, interpuesto "in pauperis" por el interno Edmundo Castillo Vanck a fs. 9/10 y fundado por la Defensora Oficial a fs. 25/29 contra la sentencia dictada por la Cámara Criminal Segunda de Cipolletti de fecha 17 de febrero de 2011, en tanto no se dieron fundamentos que encuandren en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 del CPP, lo cual obstaba la viabilidad del planteo. El Superior Tribunal de Justicia enfatizó que se trató de un nuevo intento de lograr el examen del fallo condenatorio respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

----Que, en sustento del remedio federal intentado, la impugnante reseña lo alegado en el remedio casatorio interpuesto oportunamente en la causa, indicando que el tribunal de juicio efectuó una valoración fragmentaria de los elementos de convicción reunidos, siendo la única prueba de cargo la declaración de la víctima (que luego se quitara la vida) y los informes efectuados en torno a la misma.- - - - - - - - - - - - -----Asimismo, refiere acerca del recurso de revisión impetrado (inciso cuarto del art. 449 del CPP, nuevos elementos de prueba) y que fuera rechazado por el Superior Tribunal de Justicia, motivando el presente recurso extraordinario.- - - - - - - - - -

-----Puntualiza que las notas y cartas dejadas por la menor al momento de quitarse la vida, no hacen mención alguna a los abusos que denunció haber sufrido por parte de Castillo.- - - - - - - - -----En lo sustancial, se agravia porque el pronunciamiento ignoró el nuevo material probatorio incorporado al proceso atribuyendo un alcance restringido a los supuestos en virtud de los cuales solicitó la revisión.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Alega que la sentencia impugnada es arbitraria, por cuanto contiene vicios de fundamentación que conculcan la garantía de la defensa en juicio y debido proceso legal (arts. 75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional). - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 127/137, el Sr. Fiscal General Subrogante, dictamina que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensora. Señala que los agravios de la recurrente no cumplen con los apartados d) y e) del art. 3 de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Considera que la mentada arbitrariedad sostenida por la recurrente, resulta inviable. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, sostiene que este Superior Tribunal de Justicia, al dictar el resolutorio en crisis, ha realizado un motivado análisis de la cuestión, haciendo mérito del Dictamen de la Fiscalía General Subrogante para fundar la denegatoria del recurso de revisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Transcribe las razones esenciales por las cuales el representante del Ministerio Público entendió que no procedía el recurso excepcional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que no consta en las actuaciones una prueba pericial caligráfica que corrobore la pertenencia de las notas encontradas al puño y letra de la víctima. Destaca que en suma, nada textual aducen sobre el hecho del abuso del cual fue víctima, y por ende nada puede implicar una nueva prueba que acredite la inexistencia del hecho o que el condenado no fue su autor. ( FG-Dictamen 72/12, 04/09/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando en el análisis del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 110/122, corresponde señalar que ha sido deducido por parte legitimada al efecto y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias. Por ende, se halla agotada la posibilidad de intervención de los tribunales provinciales (CSJN in re: “STRADA”; “DI MASCIO”, D.J. 1992-1-49; Fallos: 308-I-490; 311-II-2478).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No obstante, el recurrente ha desatendido los recaudos impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acordada N° 4/2007. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -

-----Efectivamente, como lo indica el señor Fiscal General Subrogante, no se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por otra parte, tampoco demuestra la presencia de la “arbitrariedad” de la cual habla el más alto Tribunal. Ello así, pues si bien incumbe exclusivamente a él juzgar sobre la existencia o no del mencionado supuesto en la sentencia, no es menos cierto que esa situación no exime a los demás órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Fallos 323:1247; 325:2319).- - - - - ---------“La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una tercera instancia ordinaria ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impide considerar el pronunciamiento como 'la sentencia fundada en ley' a que refieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (CSJN: “Cuello, Patricia D. c/ Lucena, Pedro A.”, del 07.08.07, voto de los doctores Lorenzetti y Highton de Nolasco, La Ley 22/08/2007, 11; DJ 12/09/2007, 99; La Ley 14/09/2007, 6, con nota de Domingo M. López Saavedra).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, y dado que es materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 110/122 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación).- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 110/122 de las presentes actuaciones (arts. 14 y 15 de la Ley N° 48 y 257 y ccdtes. del CPCyC. de la Nación), por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

(FDO)ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ- LILIANA L.PICCININI-JUEZA-ADRIANA C.ZARATIEGUI-

JUEZA-SERGIO M.BAROTTO- JUEZ EN ABSTENCION- RICARDO A.APCARIAN- JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 8 FOLIO 61/65 SEC. N° 4

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