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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15034-096-08
Fecha: 2014-02-12
Carátula: ROBINSON CRISTIAN / PINO ROMAN E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15034-096-08
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 (cinco) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROBINSON CRISTIAN C/ PINO ROMAN E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.15034-096-08, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1461 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Cuellar dijo:
Contra la providencia que denegara la remisión de un oficio al Juzgado de Tres Arroyos (fs. 1457 in fine) interpuso el actor revocatoria diciendo, en esencia, que lo resuelto es infundado, contrario a la ley (art. 131 Cód. Procesal) y que, en fin, diligenciar el pedido en la forma usual implica mayor costo y dilación temporal (fs. 1458).
Un nuevo examen del decreto en crisis patentiza directamente que resulta impropio apercibir una multa diaria para la hipótesis del retardo en la respuesta a un oficio dirigido a un Juzgado, es decir no a una entidad privada sino a una dependencia integrante del Poder Judicial de otra Provincia, siendo más apropiado a las circunstancias, además de igualmente legal (art. 399 Cód. Procesal), sustituido por la eventual comunicación a la Cámara respectiva que es el superior jerárquico de aquél.
Corresponde pues modificar en consecuencia la providencia referida y declarar abstracta la revocatoria interpuesta.
Mi voto.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Cuellar, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Declarar abstracta la revocatoria en cuestión, sin perjuicio de dejar sin efecto por contrario imperio la parte pertinente del decreto en crisis a fs. 1457, sustituyendo lo allí dispuesto por la eventual comunicación a la Cámara respectiva para el caso de incumplimiento.-
II) Notificar ministerio legis, registrar y protocolizar lo aquí resuelto.-
m.s.
EDGARDO J. CAMPERI RUBEN O. MARIGO CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro