Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17004-064-13

N° Receptoría: D-3BA-1202-C2012

Fecha: 2014-02-12

Carátula: GARCIA, DANIEL FLORENTINO / CARDENAS, AYELEN Y OTRO S/ EJECUTIVO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:17004-064-13

Tomo: I

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 (cinco) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA, DANIEL FLORENTINO C/ CARDENAS, AYELEN Y OTRO S/ EJECUTIVO", expte. nro.17004-064-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 67 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera el co-demandado Mario D. Kees contra la providencia de fs. 46. Desestimada la revocatoria, concedióse la apelación en relación y efecto suspensivo.-

Ingresando en el análisis de la cuestión, se puede apreciar que al momento de formular el planteo excepcionante el letrado que representara los intereses del referido co-ejecutado lo hizo en calidad de gestor.-

Conferido el traslado del planteo, lo hubo respondido el ejecutante a fs. 43 y vta., tras lo cual el tribunal, previo a resolver, intimó a la regularización de la personería, bajo apercibimiento de decretar la nulidad de lo actuado.- Vencido el plazo acordado y a solicitud de la contraria se hubo hecho efectivo el apercibimiento referido.-

Del resumen realizado se puede extraer la misma conclusión que otorga fundamento al pronunciamiento de primera instancia, es decir, que resultando necesario decidir el planteo excepcionante se convertía en imprescindible la ratificación de lo actuado por el gestor, por lo cual estábamos en presencia de un acto procesal “normal” y de ninguna manera “anticipatorio” que obligara a notificar personalmente o por cédula la ratificación de la gestorìa.-

Si el principio general en materia de notificaciones, es el que surge de la norma del art. 133 del código procesal de la materia, es decir la notificación por nota, en el caso en examen no se vislumbra argumento alguno que permita dejarlo de lado y disponer un tipo de notificación distinto tal como reclama la recurrente.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la apelación subsidiariamente planteada, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Cuellar dijo:

Son antiguos y reiterados criterios interpretativos de esta Cámara, de un lado, que resulta inapelable la providencia dictada como directa e inmediata consecuencia de otra anterior ya firme y consentida (cf. v.gr. SI 102 del 27-3-90, 162 del 21-5-90, 465 del 18-11-90 y 508 del 21-12-90 entre infinidad de otros) y, de otro, que la intimación a regularizar personería se notifica "ministerio legis" (cf. v.gr. caso "OLIVA", SI N° 347 del 29-9-92), lo cual resulta ser sobradamente conocido en el fuero desde hace ya mucho tiempo.

Nótese cómo el recurrente hubo consentido sin ambages la providencia que dispusiera la intimación por día de nota para que ratificara la gestión invocada (fs. 44) para terminar recurriendo la que efectivizara el apercibimiento (fs. 46), sin que por el juego del principio de eventualidad quepa reparar en la equívoca conclusión deslizada al efecto (fs. 59).

Luego: si bien técnicamente la apelación subsidiaria no hubo debido concederse y así debiera declarlo este Tribunal sin más trámie en cualquier caso el recurrente, al pretender que dicho acto procesal sea notificado por cédula, no sólo desinterpreta la misma ratio legis de la gestoría, instituto que como toda excepción a la regla general vigente en matereia de justificación de personería y presentación de poderes (arts. 46 y 47 Código Procesal) debe ser usado de manera restringida y no abusiva como sistemáticamente se hace en el fuero, sino también de aquella otra especie notificatoria, ya que claramente no concurre ninguno de los presupuestos fáctico-jurídicos que de ordinario la viabilizan, con lo cual termina propiciando una doble hipótesis abusiva: al uso y abuso de la gestoría se agregaría ahora el de la notificación cedular de la intimación a ratificarla.

No puede ni debe perderse de vista que la regla general en materia notificatoria no es la cédula sino el automatismo (art. 133 Cód. cit.) sin que por lo mismo se justifique en lo más mínimo, por tratarse de una secuencia que hace al iter procesal normal, incluir a la providencia en crisis entre las que todavía requieren de aquélla.

Adhiero pues al voto del dr. Camperi.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Rechazar la apelación subsidiariamente planteada, con costas.-

II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

m.s.

EDGARDO J. CAMPERI RUBÉN O. MARIGO CARLOS M. CUELLAR

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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