Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16832-014-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-02-11

Carátula: QUADRI, MARIA ADELAIDA / DOMINGUEZ, DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16832-014-13

Tomo: I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "QUADRI, MARIA ADELAIDA C/ DOMINGUEZ, DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.16832-014-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.184 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

---1- Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la sentencia de fs. 166/176 dedujera la demandada. Concedido correctamente el mismo, se presentó el memorial de fs. 118/120; obrando la respuestas a fs 178/183.-

---2- Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, en que la accionada resultó condenada a indemnizar los daños sufridos por la actora como consecuencia del incumplimiento contractual (compraventa automotor) por irregular situación del vehículo (garantía de evicción) ocasionado por tener adulterados los números identificatorio del motor y del chasis, adelanto desde ya que el recurso no puede prosperar.-

---Siguiendo lo resuelto por esta Cámara en la causa: "COSTICH MIGUEL ANGEL C/ CARRO JORGE ANDINO S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)", expte. nro.16541-232-12, (reg.cám), citada por la actora en su conteste de fs. 178/183, "...la argumentación de la quejosa no cumple con la condición que necesariamente debe guardar una expresión de agravios, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC...", "...pacíficamente se hubo sostenido que expresar agravios no es incorporar una visión distinta de la materia puesta a conocimiento del juzgador, sino la de demostrar puntualmente dónde se encuentra el error de razonamiento del “a quo” que lo hubo llevado a dictar un pronunciamiento equivocado. En fin, debe tildarse la erroneidad en que pueda haber incurrido el sentenciante, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en la aplicación de la norma jurídica".-

---Que de los argumentos vertidos por la demandada en su expresión de agravios, no surge que el sentenciante haya valorado incorrectamente la prueba o aplicado erróneamente una norma jurídica.-

---La recurrente se agravia por entender que: 1) Responde por evicción el que transmite derechos y no quien asume, en el peor de los casos la obligación de transferir derechos. 2) La sentencia atacada se fundamenta en una indebida merituación de la prueba. Quita total validez a las verificaciones que se han efectuado sobre el automotor de autos. 3) La causa penal que se trae a estos autos no es la causa principal. Que la actora ni siquiera intervino en la causa principal que es donde se ordena el secuestro del automotor, mal puede entonces alegar la pretendida inutilidad de la citación. 4) En el monto indemnizatorio fijado, los importes correspondientes a intereses son excesivos y no debe incluirse los gastos de la defensa de la actora en la causa penal. Asimismo, considera que corresponde regular honorarios por los montos rechazados en tanto existió actividad útil (art. 20 ley aranceles) y se tenga en cuenta dicha circunstancia a los fines de la imposición de costas.-

---3- El juez de primera instancia, para acoger la demanda, tuvo en cuenta, a los fines de determinar la legitimación pasiva del sr. Dominguez, el instrumento agregado a fs. 12 (boleto de venta) de donde surge que "Elordi Automotores a vendido a Don Quadri María Adelaida... por cuenta y orden de Don Dominguez Daniel un Automotor..." y que lleva la firma del demandado (titular de la agencia). Asimismo dice el sentenciante: "...Domínguez tiene legitimación pasiva porque vendió por sí, en nombre propio, con independencia de que la cosa vendida fuera propia o ajena, de modo que asumió la titularidad de la relación jurídica...". Siguiendo lo aquí expuesto, la crítica efectuada por la demandada sobre este punto, importa una desconformidad con lo resuelto, toda vez que no ha podido patentizar cuál es el vicio o equivocación en la que incurre el juez de primera instancia.-

---Tampoco existen fundamentos para presumir, tal como procura la demandada, que la pretendida y no acreditada adulteración de la numeración de chassis y motor se habría realizado con posterioridad a la transferencia del bien a la actora, conforme dijo el juez de primera instancia (considerando punto 4), "...no hay indicios de que la compradora haya cambiado esos accesorios después del negocio, quien fue sobreseída en causa penal...".-

---Por último resta decir que: 1) no ha justificado la apelante porque considera que los intereses resultan excesivos, ni porque no deben incluirse en el monto indemnizatorio fijado, los gastos de la defensa de la actora en la causa penal. 2) La base para la regulación de honorarios es el monto de condena, conforme lo dispone el art. 20 de la ley 2212. Que el rechazo del rubro indemnización por daño moral, de ningún modo modifica la calidad de vencido del demandado.-

---Es el juez quien con la facultad que le otorga el art. 71 del CPCC, impone las costas del proceso.-

---Que en consecuencia habiendo la parte demandada obligado al actor a venir a juicio y entendiendo que la parte pudo creerse con derecho a reclamar un resarcimiento por daño moral, el agravio no presenta entidad suficiente como para modificar lo resuelto en primera instancia.-

---Por las razones expuestas, voto por el rechazo del recurso, con costas a la vencida.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

- - - I) Rechazar el recurso interpuesto a fs. 150, con costas a la vencida.-

- - - II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

c.t.

EDGARDO J. CAMPERI Juan A. LAGOMARSINO RUBEN O. MARIGO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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