Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16947-048-13

N° Receptoría: A-3BA-59-C2012

Fecha: 2014-02-11

Carátula: PAINEMIL, JULIO Y DIAZ ESTER / CARRASCO SALGADO, GUILLERMO, MANSILLA GUZMAN, JOSE Y MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: SENTENCIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16947-048-13

Tomo: I

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PAINEMIL, JULIO Y DIAZ ESTER C/ CARRASCO SALGADO, GUILLERMO, MANSILLA GUZMAN, JOSE Y MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.16947-048-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 465 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que tanto la Municipalidad local como el co-demandado Guillermo Carrasco Salgado, dedujeran contra el pronunciamiento definitivo de fs. 373/396 que los condenara a abonar las sumas allí indicadas. Puestos los autos en Secretaría a su disposición, presentaron los memoriales que pueden verse a fs. 434/444 el municipio demandado y a fs. 454/456 la Defensora General, dra. Andrea Alberto, por el co-demandado ausente referido. A fs. 457/460 puede verse la respuesta de la accionante.-

Recurso de fs. 402.- Computando las circunstancias fácticas destacadas en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, es decir, la conducción de un vehículo en estado “lamentable” por parte del co-demandado Carrasco Salgado, con el cual produjo el accidente y el deceso del hijo de los reclamantes, entiendo que no existe posibilidad alguna de “extender” la responsabilidad al estado municipal, desde que no se aprecia ninguna “acción u omisión” que autorice a “trasladar” la responsabilidad en el evento y condenarlo a abonar las sumas que se han reconocido.-

En tal orden de ideas y como bien se encarga de puntualizarlo la quejosa en una causa que hubo tramitado por ante este Tribunal y donde se contara con posiciones encontradas en cuanto a la responsabilidad del municipio por la “falta de control” de un automotor que había protagonizado un siniestro, afortunadamente no tan luctuoso como el que aquí nos ocupa, el Superior Tribunal tuvo oportunidad de expedirse, señalando: “...En primer lugar, debo señalar que recientemente en los autos: “SANDOVAL, Mirta Elizabeth c/PERONI, Jorge Omar y Otro s/SUMARIO s/CASACION”, Sentencia Nº 80, del 20 de octubre de 2009, tuve oportunidad de expedirme sobre la cuestión aquí debatida.- - - - - - - - - - -----En dicha oportunidad, ante un planteo respecto al poder de policía que la Municipalidad de Cipolletti debía ejercer para no permitir la circulación de vehículos que no están en condiciones de hacerlo, fundado en los arts. 70 y 72 de la Ley 24.449, expresé que “tratándose específicamente de responsabilidad estatal derivada del poder de policía es menester que se configure un ejercicio “irregular” o “defectuoso” para que los daños sean indemnizables por el Estado; y aquí no se observa que se haya configurado tal situación. Considero que el Estado, a los efectos indemnizatorios, debe responder cuando coparticipa -por su obrar negligente en el ejercicio del poder de policía-, en la generación de un hecho dañoso y sin que ello signifique generar una suerte de responsabilidad irrestricta, ya que debe tenerse cierta cautela al responsabilizar al Estado por actos omisivos, en los supuestos como el de autos.”.- - - - - - - - -

----Y para ser más preciso, sostuve que “una cosa es el deber que el ejercicio del poder de policía imponía al Estado, de actuar directamente o de ejercer su autoridad, para que el dueño o guardián de la cosa riesgosa adoptase medidas de seguridad y garantías apropiadas para evitar que la deficiencia que presentaba el vehículo, se transformara en fuente de daños a terceros; y esto ocurriría -a mera guisa de ejemplo-, si ante un control efectuado por la autoridad respectiva se comprueba que el vehículo no puede circular con las falencias que presenta, pero no se lo retiene, ya que ahí sí habría un ejercicio irregular del poder de policía por infracción al art. 72 inc. C).1 de la Ley 24.449, porque debiendo hacerlo, en la situación concreta, no actuó. Sin embargo, muy distinto, es pretender –como lo intenta el recurrente- responsabilizar al Estado por no haber cumplido con su control policial de seguridad y detener un vehículo que no estaba en condiciones de circular, cuando tal vez –y no se ha probado lo contrario en autos- no tuvo oportunidad cierta de ejercer ese control. Ello es tan inviable como que un ciudadano pretenda responsabilizar al Estado porque fue víctima de un robo por la deficiente prestación del servicio público de seguridad. En este último ejemplo, es cierto que el Estado debe protegerlo de estos delitos, y en el caso de autos, también es cierto que el Estado no puede permitir la circulación de vehículos que no se encuentren en condiciones; pero de ningún modo puede garantizarse a éstos el resultado de que tales situaciones no ocurran. Para finalizar, hago mías las palabras de Tornos Mas: “se trata, pues, de forzar a la Administración a asumir responsabilidades, sin llegar tampoco a ver en ésta un ente que cubre de forma general todo quebranto económico individual” (TORNOS MAS, Joaquín, “Contaminación atmosférica”, en “Derecho y Medio Ambiente”, M. O. P. y U., C. E. O. T. M. A., Monografías: 4, Madrid, 1981, p. 439, ver nota 8)” (conf. mi voto, en “SANDOVAL, Mirta Elizabeth c/PERONI, Jorge Omar y Otro s/SUMARIO s/CASACION”, Sentencia N* 80, del 20 de octubre de 2009, al que adhirió el doctor Sodero Nievas).- - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, y en la consideración de que en autos la plataforma fáctica sobre la que se discute el alcance del artículo 72, inc. c), ap. 1. de la Ley de Tránsito 24.449 es igual al precedente citado, pues en ambos casos se discute la responsabilidad del Estado que deriva de la invocada omisión del cumplimiento de la obligación de retención preventiva de los vehículos que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, inexorablemente resulta de aplicación la doctrina legal oportunamente allí fijada.- - - - - - - - - -

-----En consecuencia, dado que en autos, como en el precedente antes señalado, no se verifica de modo alguno un ejercicio “irregular” o “defectuoso” del control a cargo del Estado, o que el mismo, por su obrar negligente en el ejercicio del poder de policía hubiera coparticipado en la generación del hecho dañoso, considero que corresponde desestimar la responsabilidad de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche en el caso en examen.-

-----Ello así, pues no se ha demostrado -ni tampoco surge de las constancias de la causa- que, previo al hecho ilícito que motivara las presentes actuaciones, la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, en ejercicio del poder de policía, hubiera realizado un control sobre el vehículo en cuestión, y que no obstante haber constatado que el mismo no cumplía con las exigencia de seguridad reglamentaria, no lo hubiera retenido.-

------Así, respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, en un sentido similar al antes señalado, dije en los autos: “KANJE, Iris Julia c/NEMAN, Mario Héctor y Otros s/SUMARIO s/CASACION” Sentencia N* 34, del 3 de mayo de 2004, citando al ius administrativista BANDEIRA DE MELO, que "Se debe ser muy cauteloso cuando se trata de responsabilizar al Estado por sus actos omisivos pues otro criterio puede conducir a absurdas conclusiones. En efecto, dice, el Estado debiera cumplir proveyendo de todo cuanto interesa a la sociedad pues teóricamente, de él se esperan todas las medidas aptas para defender el bienestar de la colectividad y de los individuos; entonces ante la mayoría de los sucesos dañosos, siempre sería posible al lesionado reclamar por la omisión estatal, así debería responder por los asaltos en las plazas públicas, por hechos de la naturaleza que no fueren previstos, tales como anegamientos producidos por grandes lluvias, inundaciones producidas por ríos a los cuales no se canalizó debidamente o se rectificó su curso, etc. (cfr. Bandeira de Mello, Celso A. “Responsabilidad Extracontractual del Estado por Comportamientos Administrativos”, Ed. U. N. S. T. A. Tucumán, 1.982, pág. 12).-

-----En similar dirección, en cuanto a la responsabilidad del Estado se trata, Juan Carlos Cassagne expresa, que: “Una significativa porción de los daños que padece el hombre moderno, a raíz del hecho de las aglomeraciones urbanas y del desarrollo de los sistemas de transporte, obedece a omisiones de los gobernantes encargados de velar para que todos los ciudadanos puedan disfrutar las mejores condiciones de vida, protegiendo su seguridad, salud, propiedad y libertad de locomoción, entre otros derechos y valores individuales y colectivos. Va de suyo, sin embargo, que el Estado no puede siempre asegurar con eficacia y eficiencia la prestación de todos los servicios y medios adecuados para impedir los daños que sufren los ciudadanos cuando conducen automóviles y cruzan rutas o autopistas, cuando son asaltados en los comercios o en sus casas, cuando requieren medicamentos imprescindibles para su curación así cuando se reclaman las obras de saneamiento ambiental necesarias para mejorar la salud de la población. Esta problemática, que a nadie se le hubiera ocurrido plantear hace cincuenta o más años, nace como consecuencia de los reclamos sociales insatisfechos que generan demandas que muchas veces resultan imposibles satisfacer por parte del Estado, principalmente por la carencia de medios humanos y financieros. De otra manera, el Estado no se puede transformar en una suerte de caja aseguradora de todos los riesgos que enfrentan los ciudadanos por la circunstancia de vivir en comunidades medianamente organizadas” (Cassagne, “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, La Ley 2000-D-1219).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En conclusión, en el entendimiento de que la omisión que se le imputa a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche no reviste la condición ni la entidad para convertir la conducta de aquella en antijurídica, pues el deber de retener de la autoridad de comprobación o aplicación que establece el art. 72 inc. c) ap. 1 de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial, sólo resulta operativo a partir de la constatación de las deficiencias en las condiciones de seguridad del automotor, corresponde desestimar la responsabilidad que se endilga a la ahora recurrente... ” (S.D. del.09/10 S.T.J.).-

En fin, no habiéndose configurado un obrar “irregular” en la intervención del Estado en cuanto al control del vehículo con el cual se produjera el siniestro, no queda otra alternativa que aplicar la doctrina que dimana del pronunciamiento del máximo órgano de la justicia provincial y disponer el rechazo de la demanda en lo que a la Municipalidad de Bariloche se refiere, imponiéndose las costas por la naturaleza de la cuestión y por la índole del reclamo, en lo que a este co-demandado se refiere, por su orden.-

Recurso de fs. 399.- Abordando su consideración, entiendo que la argumentación desplegada por la Defensora General en la presentación que hemos referido, no constituye la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a su representado un gravamen de naturaleza irreparable -arg. art. 265 CPCC-. En tal sentido, sabido es que expresar agravios no es “aportar” una visión distinta a la sostenida en el pronunciamiento, sino en exhibir clara y concretamente la erroneidad en que se hubo incurrido en aquél, ya sea en la aplicación del Derecho, ya sea en la interpretación del material probatorio colocado a disposición del llamado a decidir.-

Sin perjuicio de ello, y en cuanto al daño moral se refiere, entiendo que no debe existir dolor mayor que el constituído por la pérdida de un hijo, no requiriéndose mayor “acreditación” para reconocer la condigna reparación. Si partimos de tal idea, la suma reconocida -$ 114.000- no puede calificarse de excesiva, desproporcionada o que implique un injustificado enriquecimiento del acreedor con el consiguiente empobrecimiento del llamado a satisfacerla, por el contrario, se muestra prudente y razonable.-

En cuanto al agravio dirigido a cuestionar el monto reconocido en concepto de “valor vida”, el decidente hubo explicitado suficientemente las razones de su admisión, aún cuando los reclamantes lo pudieran haber “identificado” como daño emergente. Tal “mutación”, en mi opinión, no constituye una violación al principio de congruencia reconocido en la norma del art. 163, inc. 6º del código procesal de la materia, ni hubo colocado a los accionados en una imposibilidad de asumir en toda su extensión el ejercicio del derecho de defensa constitucionalmente reconocido. Por el contrario, admitir la tesis de la recurrente, implicaría por una cuestión puramente semántica, dejar sin reparación el perjuicio que la desaparición del hijo hubo ocasionado a sus padres, privándolos de la ayuda que de éste recibían o tenían, en un futuro, la posibilidad de recibir.-

Por último, si este rubro hubo sido cuantificado en la suma de $ 119.179 tampoco se avizora la presencia de un exceso o de una desproporción tal que merezca el condigno acotamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar al recurso de fs. 402, disponiendo el rechazo de la demanda en tanto dirigida a la Municipalidad local. Las costas por la intervención del municipio, tanto las de primera como las de segunda instancia, se imponen, por las razones explicitadas precedentemente, por su orden; b) Disponer el rechazo del recurso de fs. 399, con costas; c) Determinar los honorarios de las dras. M.Peralta y M. Loureyro, en conjunto y por las tareas cumplidas en segunda instancia, en un 35% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen; los del dr. Sergio Dutschmann en un 25% y los de la dra. A. Alberto en un 25% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen (art. 15 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso de fs. 402, disponiendo el rechazo de la demanda en tanto dirigida a la Municipalidad local. Las costas por la intervención del municipio, tanto las de primera como las de segunda instancia, se imponen, por las razones explicitadas precedentemente, por su orden.-

II) Disponer el rechazo del recurso de fs. 399, con costas.-

III) Determinar los honorarios de las dras. M.Peralta y M. Loureyro, en conjunto y por las tareas cumplidas en segunda instancia, en un 35% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen; los del dr. Sergio Dutschmann en un 25% y los de la dra. A. Alberto en un 25% de lo que oportunamente se les regule en la instancia de origen.-

IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su instancia de origen.-

m.s.

RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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