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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17121-096-13
N° Receptoría: D-3BA-1563-C2012
Fecha: 2014-02-11
Carátula: OJEDA, LORENA / PAPARELLA, VICENTE Y OTRA- DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)- S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:17121-096-13
Tomo: I
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de Febrero de dos mil catorce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Rubén O. Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "OJEDA, LORENA C/ PAPARELLA, VICENTE Y OTRA- DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)- S/ EJECUCION DE SENTENCIA", expte. nro.17121-096-13, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 188 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que la ejecutante dedujera contra la providencia de fs. 135. Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo. La respuesta de la adversaria la podemos hallar a fs. 149 y vta.-
Encontrándonos en la etapa de ejecución de sentencia, entiendo que el recurso de apelación concedido lo fue de manera errónea desde que la providencia cuestionada no ocasiona un gravamen de naturaleza irreparable desde que simplemente dispone la realización de una liquidación a cargo de la ejecutante, decisión que dificilmente pueda colocarse dentro de aquellas que habilitan el recurso de apelación, es decir, las que ocasionen un agravio de imposible reparación ulterior -arg. art. 242 CPCC.-
No estando obligado el tribunal de apelaciones, en lo que a la concesión y admisibilidad del recurso pudiere haberse dispuesta en la instancia de origen, ni encontrándose obligado por la supuesta conformidad o silencio de las partes al respecto, interpreto que no existe obstáculo alguno que obture la posibilidad de declarar mal concedida la apelación subsidiariamente formulada por quien promoviera esta ejecución de sentencia.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar mal concedida la apelación deducida a fs. 136/137 vta.. Costas, por la forma en que se decide, por su orden.-
- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Si bien comparto la propuesta del colega preopinante, estimo necesarias ciertas precisiones.
La incidencia se suscitó por una ampliación de embargo, cuestión por cierto de mero trámite, y como tal inherente a la discrecionalidad del juez de grado.
Paradojicamente la quejosa terminó por practicar la liquidación requerida, ya que evidentemente la anterior había quedado holgadamente desactualizada como lo puntualizó el decidente (cfr. fs. 43 y 176); es más: dicha nueva liquidación ya hubo sido sustanciada (fs. 180 y 184), con lo cual resulta patente la contravención en la que incurre la recurrente con relación a sus propios actos anteriores dirimentes.
- - -A igual cuestión el dr. Marigo dijo:
Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE:
I) Declarar mal concedida la apelación deducida a fs. 136/137 vta..- II) Costas, por la forma en que se decide, por su orden.-
III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
m.s.
RUBEN O. MARIGO EDGARDO J. CAMPERI JUAN A. LAGOMARSINO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro